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TSJ

AS/0338/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 338 Sucre, 05 de noviembre de 2007

Expediente: Cochabamba 153/07

Partes: Ministerio Público c/ Julián Mancilla Casilla

Transporte de sustancias controladas.

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 109 a 110) interpuesto por Julián Mancilla Casilla, impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de mayo del presente año 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido contra el recurrente con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que el caso de Autos tuvo origen en que, en mérito a imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Julián Mancilla Casilla, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró a éste autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y lo condenó a la pena de cinco años de presidio (fojas 89 a 93), con referencia a lo cual el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fojas 96 a 98 vuelta), que, conocido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fue resuelto por Auto de Vista que confirmó la Sentencia recurrida y, por ello, dio origen al mencionado recurso de casación.

Que en el memorial respectivo el impetrante expuso como base de su petitorio un criterio que sostiene que dicho Auto de Vista carece de fundamento legal por no haber observado las reglas establecidas para el efecto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, y se pronunció fuera de los plazos establecidos para dictar resolución por el artículo 411 del mismo Código, desconociendo además el hecho de que la Sentencia de Primera Instancia se dictó con el defecto de haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados o inadecuadamente valorados, que está señalado en el numeral 6) del artículo 370 de dicho Código.

Que de la revisión respectiva se ha podido apreciar que el Tribunal de Alzada expuso en forma clara los motivos de su decisión, cumpliendo en rigor la regla sobre fundamentación de resoluciones expuestas por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Que igualmente, respecto al argumento de inobservancia del plazo para dictar resolución que exige el artículo 411 citado por el recurrente, tal afirmación no corresponde a la realidad pues, habiendo sido sostenido el caso el 4 de mayo, se emitió resolución el día 25 del mismo mes dando así cumplimiento a lo establecido tanto por ese artículo como por el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal.

Que acerca del punto que afirma que la Sentencia de Primera Instancia se dictó sin una adecuada valoración de pruebas, se llegó, después de la revisión correspondiente, a concluir que tal aseveración no es válida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julián Mancilla Casilla
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2007AS/0338/2007Fuente oficial