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TSJ

AS/0338/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 338. Sucre: 7 de Octubre de 2010.

Expediente: Nº 14 - 10 - C.

Partes: Blanca Antonieta Aliaga Perdriel c/ Lenny Vaca Silva de Rea

Distrito:Beni.

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 24 a 25 vuelta, interpuesto por Lenny Vaca Silva de Rea, contra el Auto de 13 de septiembre de 2010 (fojas 17, de la numeración inferior del cuadernillo de la compulsa), a través del cual, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, rechazó el recurso de casación interpuesto de fojas 13 a 14 por Dorys Camacho Guacopi, en representación de Lenny Vaca Silva, contra el Auto de Vista Nº 80/10, de fojas 9 a 10, de 18 de agosto de 2010, emitido por la misma Sala Civil, en apelación de la sentencia dictada en el proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario seguido por Blanca Antonieta Aliaga Perdriel y Jorge Eduardo Aliaga Perdriel, contra la recurrente; los antecedentes que cursan en el cuaderno de compulsa; y:

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se advierte que, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, el 18 de agosto de 2010, pronunció el Auto de Vista de fojas 9 a 10, que confirmó la Sentencia dictada el 22 de marzo de 2010 por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la capital; contra esa resolución de alzada Dorys Camacho Guacopi, en representación de Jenny Vaca Silva, interpuso recurso de casación en el fondo, recurso que fue rechazado por el Tribunal Ad quem, con el argumento que la abogada que actúa en representación de la parte demandada no acompañó ni mencionó a qué fojas cursaría el Instrumento Público que acreditaría su representación, "más aún si el decreto de fojas 215 vuelta, que daba por apersonada a la referida profesional, fue dejado sin efecto e proveído de fecha 8 de marzo de 2010".

Que, contra ese rechazo, Jenny Vaca Silva de Rea, interpuso recurso de compulsa, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 24 a 25, por considerar indebida la negación de la concesión del recurso, solicitando, en consecuencia, se declare "fundada" la compulsa y se ordene librar la provisión compulsoria.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa previsto por el artículo 283-3) del Código de Procedimiento Civil, está destinado a determinar si la negativa del recurso de casación es correcta o incorrecta, abriéndose, sólo a ese fin, la competencia del Tribunal Supremo.

Que, el Tribunal o Juez de segunda instancia, sólo puede negar o "rechazar" la concesión del recurso en los casos previstos por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario. 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255.

En el sub lite, el Auto de Vista impugnado rechazó - lo que equivale a negar la concesión del recurso de casación -, argumentando que Dorys Camacho Guacopi no acreditó personería para actuar en representación de Lenny Vaca Silva; empero no tomó en cuenta que la verificación de la personería de quien recurre no es un supuesto que amerite ejercer la facultad conferida por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo ese análisis al Tribunal de Casación conforme así se entiende de lo previsto por el artículo 272-3) del citado Código Adjetivo Civil, toda vez que, cuando el recurrente carece de representación legal es al Tribunal de Casación a quien le compete pronunciarse por la improcedencia del recurso.

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Criterio

el Auto de Vista impugnado rechazó - lo que equivale a negar la concesión del recurso de casación -, argumentando que Dorys Camacho Guacopi no acreditó personería para actuar en representación de Lenny Vaca Silva; empero no tomó en cuenta que la verificación de la personería de quien recurre no es un supuesto que amerite ejercer la facultad conferida por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo ese análisis al Tribunal de Casación conforme así se entiende de lo previsto por el artículo 272-3) del citado Código Adjetivo Civil, toda vez que, cuando el recurrente carece de representación legal es al Tribunal de Casación a quien le compete pronunciarse por la improcedencia del recurs

Datos del proceso

Demandante
Blanca Antonieta Aliaga Perdriel
Demandado
Lenny Vaca Silva de Rea
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2010AS/0338/2010Fuente oficial