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TSJ

AS/0338/2010

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 338 Sucre, 1º de julio de 2010

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Siles Leyva y Otro.

Estafa y Otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Juan Fernández Antezana, de 27 de julio de 2007 cursante a fs. 189 a 193, impugnando el Auto de Vista Nº 032/2007 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eleudora Tenorio Chambi, en su contra y de Juan Siles Leyva, por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 335, 199 y 198 del Código Penal, respectivamente; los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 09/2007 de 16 de agosto, de fs. 121 a 141, declaró al imputado Juan Fernández Antezana, autor del delito de Estafa incurso en la sanción prevista por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel Pública de Uncía y 100 días multa a razón de Bs. 5 por día y lo absolvió por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, lo condenó también al pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

Que la indicada resolución fue apelada por el imputado Juan Fernández Antezana, mediante Recurso de 3 de septiembre de 2007, de fs. 143 a 148, y resuelta por Auto de Vista Nº 032 de 17 de octubre de 2007 de fs. 174 a 176, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el Recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada.

Que contra esta Resolución superior el procesado Juan Fernández Antezana, con los fundamentos del memorial de fs. 189 a 193, formuló el Recurso de Casación que ahora nos ocupa, en el que alega lo siguiente:

Que interpone el Recurso de Casación por infracción directa, interpretación errónea de Ley sustantiva, debido a que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba y vulneró el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, lo que hizo notar al Tribunal Ad-quem, sin embargo, el mismo dispuso la improcedencia del recurso con el argumento que se solicitó nueva valoración de la prueba, sin mayor fundamento, infringiendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la falta de fundamentación se encuentra sancionada con la nulidad de obrados conforme a lo dispuesto por el art. 169-3) del mismo cuerpo Legal, así como por la disposición especial segunda parágrafos I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo No. 562 de 01 de octubre de 2004, que señala que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, que si en el recurso se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o de Casación. Concordante con los Autos Nos. 580 de 04 de octubre de 2004, que señala que las faltas estructurales dejan sin efecto el Auto de Vista; el 472 de 08 de diciembre de 2005, que se refiere al incumplimiento de los deberes del Tribunal Ad-quem, asimismo citó las Sentencias Constitucionales 1146/2003, 1075/2003-R de 24 de julio y 727/2003-R. Recurso de Casación que fue admitido por A.S. Nº 144 de 17 de marzo de 2008.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes extremos:

1.- Del Acta del Juicio Oral cursante de fs. 37 a 59, 79 a 120, 121 a 141, se evidencia que el Tribunal de Sentencia de Llallagua, del Distrito Judicial de Potosí, obró conforme a derecho, al dictar la Sentencia Nº 09/2007 de 16 de agosto, de fs. 121 a 141, que declaró al imputado Juan Fernández Antezana, autor del delito de Estafa, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, y lo absolvió por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. Así como al suspender el juicio en cuanto al acusado Juan Siles Leyva, por haber sido declarado rebelde, expuso los fundamentos y valoró la prueba aportada, refiriendo en los puntos 5 a 8 los hechos fácticos probados, el análisis de la prueba testifical, así como la fundamentación jurídica.

2.- Por su parte el Auto de Vista recurrido, se pronunció sobre los puntos apelados que en los que el recurrente, cuestionó la indebida valoración de la prueba en sentencia, tomando en cuenta la fundamentación complementaria de 12 de octubre de 2007 de fs. 174 a 176, y al evidenciar que la Sentencia valoró correctamente la prueba aportada y que se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que el referido Auto Supremo No. 562 de 1º de octubre de 2004 dentro de un proceso por el delito de estelionato, dictó la siguiente doctrina Legal aplicable:

"Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva".

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Criterio

No se evidencia falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, en la Sentencia ni en el Auto de Vista, debido a que el recurrente en su apelación, no demostró los hechos alegados en su recurso

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Siles Leyva y Otro.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2010AS/0338/2010Fuente oficial