Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 338
Fecha : Sucre, 13 de junio de 2011
Expediente : Nro. 180/09
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Yolanda Soliz de Gutiérrez, (fs.835-836) y Carlos Ferrufino Torrez (fs. 840-845), dentro del proceso penal privado seguido por William Torrez Tordoya, y Jaime Cernadas Meneses, contra Carlos Ferrufino Torrez, Yolanda Soliz de Gutiérrez y Juan Ortiz Sánchez, por la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Yolanda Soliz de Gutiérrez, en su Recurso de Casación de fs. 835-836, señala que el Auto de Vista de 01 de junio de 2009, no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, al no considerar la prueba de cargo y al no precisar correctamente el día de los hechos que fue el 05 de agosto de 2006, debido a una rectificación de datos.
Que no se tomó en cuenta el art. 173 de la Ley 1970, que se debería aplicar el art. 6 párrafo tercero de la misma Ley pues la carga de la prueba corresponde al acusador y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.
Arguye que el Auto de Vista de 01 de junio de 2009, dio por bien hecha la prueba ilícita y no tomó en cuenta el precedente contradictorio previsto en el Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004, que establece que no se puede sentenciar a una persona con pruebas no idóneas e ilícitas que vulneren los derechos humanos. Que la contradicción se presenta cuando el Auto de Vista dio por bien hecho la valoración de la prueba ilícita y el Precedente refiere que no puede ser considerada.
Continúa refiriendo que el Auto de Vista en el considerando sexto, refirió que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, y conforme a lo previsto por el art. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que resulta contrario al considerando séptimo en el que señala que la Sentencia está fundamentada y el octavo, refiere que no lo está, con relación al art. 370 inciso 1), al respecto el precedente contradictorio señala que no debe haber contradicción entre la parte resolutiva y considerativa de un fallo, que de ese modo se aplicó de forma diferente el art. 371 inciso 1) de la Ley 1970.
Señaló seis Autos sin especificar si son Autos Supremos o Autos de Vista, por lo que su transcripción resulta innecesaria.
Con tales argumentaciones, pide se conceda el Recurso de Casación y se case el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto el mismo.
Que por otra parte, Carlos Ferrufino Torrez, en su Recurso de Casación de fs. 840-845, señala que el Auto de Vista No. 67 de 01 de junio de 2009 y su complementario de 12 de junio de 2009, por los que se lo condena a cumplir dos años de privación de libertad, vulneró su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia; desconoce la propia doctrina legal aplicable emanada del Auto Supremo No. 78 de 4 de marzo de 2002 que señala: "que la labor del tribunal de alzada, consiste en hacer un estudio fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso".
Asimismo invocó el Auto Supremo No. 555 de octubre de 2003, que señala: "si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal ".
Arguye que al haber sido absuelto por el Juez del proceso no interpuso el Recurso de Apelación Restringida, que sin embargo interpone el presente Recurso de Casación vía persaltum que se encuentra contenido en los Autos Supremos No. 401 de 18 de agosto de 2003, y en el A.S. No. 166 de 18 de julio de 2008.
Alega que el Auto de Vista es contradictorio, cuando señala en el sexto considerando que en la valoración de la prueba no ha existido error alguno y que dicha valoración ha sido correcta, que las pruebas presentadas por la defensa no han logrado destruir la acusación particular, sin embargo no tomó en cuenta que el principio de presunción de inocencia que implica que el imputado no está en la obligación de destruir la acusación particular, que por si misma no pasa de ser un actuado procesal; por cuanto goza de dicha garantía conforme a lo dispuesto en el art. 15 parágrafo I de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, concordante con el art.16 parágrafo I de la Constitución abrogada.
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