Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 338
Sucre: 27 de noviembre de 2012
Expediente: LP-143-07-S
Proceso: Nulidad de documento de compra-venta, nulidad de escritura pública e invalidez de registro en Derechos Reales.
Partes:Reynaldo Cazas Pérez c/Teodoro Espinoza Choque y otros.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 226 a 227, interpuesto por Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez, contra el Auto de Vista de Nº 368 de 12 de septiembre de 2006, cursante de fojas 222 a 223, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de compra-venta, nulidad de escritura pública e invalidez de registro en Derechos Reales, seguido por los actores en contra de Teodoro Espinoza Choque, Balbina Sirpe de Espinoza y Ofelia Cazas, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 94 de 30 de marzo de 2005, de fojas 179 a 180, por el que declaró improbadas la demanda de fojas 7 a 8 y la tercería coadyuvante de fojas 67 a 68.
Deducida la apelación por Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez de fojas 184 a 188, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de Nº 368 de 12 de septiembre de 2006, cursante de fojas 222 a 223 confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Reynaldo Cazas Pérez por sí y en representación de Florencia Cazas Pérez interpone recurso de casación en el fondo de fojas 226 a 227 con los siguientes fundamentos:
Al amparo en el artículo 250-I) concordante con el 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa que el A quo no contempló lo preceptuado por los artículos 1311 del Código Civil, 400 del Adjetivo Civil, respecto a las pruebas de descargo presentadas por Teodoro Espinoza Choque, arguye que estas pruebas no fueron obtenidas mediante orden judicial, por lo que no se debió aceptar y menos considerarlas como medio de prueba para dictar sentencia, razón por lo que se habría violado los artículos 1311 del Código Civil y aplicado erróneamente el artículo 400 del Adjetivo Civil y 281 inc. c) de la Ley 1455.
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