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TSJ

AS/0338/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 338/2012

Sucre, 21 de noviembre de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 232/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Nery Moreira Rodríguez contra Jaime Juan Terrazas Moreira.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Juan Terrazas Moreira (fs. 316 a 323), impugnando el Auto de Vista Ptda. 82 emitido el 4 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 295 a 300), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Nery Moreira Rodríguez contra el recurrente con imputación por comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Departamento de Cochabamba, por Sentencia Nro. 03/2012 de 21 de enero de 2012 (fs. 236 a 246), declaró a Jaime Juan Terrazas Moreira autor de la comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de privación de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión en el Centro Penitenciario de San Sebastián, más costas a y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y víctima a instancia de parte.

Sentencia contra la cual el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 253 a 260); recurso que fue resuelto por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Ptda. 82 de 4 de octubre de 2012 (fs. 295 a 300), declarándolo parcialmente procedente y de conformidad a los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal dicta nueva Sentencia aplicando el principio iura novit curia, declarando a Jaime Juan Terrazas Moreira autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Sebastián - sección varones, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, más 150 días multa a razón de Bs. 1 por día.

Contra dicho Auto de Vista el procesado interpuso recurso de casación (fs. 316 a 323) que ahora es objeto de análisis, en el cual alega:

a) Que el Tribunal Segundo de Sentencia no obstante de existir una acusación únicamente por el delito de estelionato, en el ejercicio del principio iura novit curia pronuncia Sentencia condenatoria contra su persona por los delitos de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses; ante este hecho presentó apelación restringida contra la referida Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal penal, valoración defectuosa de la prueba y que la misma está basada en hechos inexistentes o no acreditados (Transcribe el recurso de apelación restringida); ante este recurso la Sala Penal Primera pronuncia Auto de Vista citando los Autos Supremos Nros. 196 de 3 de junio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007 manifestando que no pueden valorar las pruebas que se produjeron en juicio oral, menos aún las cuestiones de hecho; asimismo convalida la aplicación del principio iura novit curia respecto a que el Tribunal adecuó la conducta del imputado al delito de estelionato no obstante de no preexistir el elemento subjetivo del dolo, y también adecuó la conducta del imputado al delito de estafa, pese a que no se había acusado por este delito.

El Tribunal de Alzada más allá de buscar a toda costa la punidad y la eficacia jurídica debió compulsar que ambos tipos penales estafa y estelionato son excluyentes entre si como lo señalan los Autos Supremos Nros. 59 de 27 de enero y 43 de 27 de enero de 2007, puesto que ello importaba que no obstante de pertenecer y proteger el mismo bien jurídico ambos delitos son abismalmente diferentes y por ende excluyentes entre sí. Por lo que aplicar el principio iura novit curia en el presente proceso, atañe una grosera vulneración al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa plasmado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que la parte acusada se defendió y se ratificó en el Auto de Vista que no concurrían los elementos constitutivos del delito de estelionato, empero al aplicar radicalmente este principio subsumiendo al tipo penal de estafa se ocasionó un estado de indefensión, toda vez que la prueba de descargo no estaba orientada a demostrar la existencia del ardid o engaño sino la inexistencia del delito de estelionato, tanto es así que el mismo Tribunal de Sentencia indicó taxativamente que la parte acusada no presentó prueba idónea en contra, razonamiento que demuestra que la defensa fue sorprendida con la subsunción a otro tipo penal que implicó no se presente prueba o estrategia para defenderse de un tipo penal no acusado.

A tal efecto en cuanto al derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso cita las Sentencias Constitucionales Nros.1274/01, 1637/2010, 400/2003 y 0006/2010 señalando que la Sala Penal debió considerar a efectos de evitar este tipo de vulneración lo establecido por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal que establece la posibilidad del Fiscal y querellante de ampliar su acusación, precautelando que no se ponga en indefensión al imputado, cuando prevé que pueda solicitar la suspensión por un plazo no mayor a diez días con la finalidad de prepararse y defenderse en igualdad de armas y oportunidades.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Nery Moreira Rodríguez
Demandado
Jaime Juan Terrazas Moreira.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2012AS/0338/2012Fuente oficial