Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 338/2012
Sucre: 21 de septiembre de 2012
Expediente: PT-21-12-S
Partes: Donata Candi Arpa de Villca c/ Fanny Alvis Candi y Otros
Proceso: Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elías Candi Albis de fs. 229 a 230, impugnando el Auto de Vista de Nro. 117/2012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión decenal seguido por Donata Candi Arpa de Villca contra Fanny Albis Vda. de Candi, Elías Candi Albis, Lucy Candi Albis, María Antonieta Candi Albis, Daysi Candi Albis, Santiago Candi Albis, Francisca Candi Albis, mas terceros interesados, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en la Civil y Comercial de Potosí, emitió la Sentencia de Nº 012/2012 de fecha 13 de febrero de 2012 cursante de fojas 201 a 202 vlta., declarando probada la demanda de fs. 20, 21 y 22 de obrados y se declara a Donata Candi Arpa dueña y absoluta propietaria del bien inmueble situado en calle Uyuni entre Ocaña s.n. de esta ciudad con 183.30 m2 de superficie, detallando sus colindancias y disponiendo su inscripción y registro en Derechos Reales.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Elías Candi Albis, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nro. 117/2012, de fecha 4 de junio de 2012 cursante a fojas 225 a 226 vlta., confirma totalmente la Sentencia apelada N° 012/2012.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de uno de los codemandados Elías Candi Albis, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma (error en el procedimiento) según el recurso.
Que, habría planteada recurso de apelación contra la Sentencia con la manifestación que el Juez a quo se habría olvidado resolver la excepción planteada, acto que no fuera susceptible de convalidación y que inclusive el Tribunal de apelación debería anular de oficio, no habiendo siquiera mencionado esa apelación, con lo que se habría dejado en indefensión a las partes.
Que, habría planteada excepción de litispendencia, que habría sido declarada probada de principio, ordenando el envío del expediente ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil; que posteriormente habría una nulidad de obrados hasta fs. 128 que revocaría y ordenaría la devolución del proceso ordinario seguido por Donata Candi Arpa de Villca contra Fanny Albis y otros ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, sin haberse pronunciado en el fondo de la excepción al no señalar si estuviera probada o improbada y se limitaría a anular obrados.
Que, fuera deber del juzgado resolver nuevamente la excepción, pese a que su naturaleza fuera previa; que lo manifestado habría generado violación de derechos y principios constitucionales, que en el caso evidenciarían nulidad de obrados cual señalaría el art. 90-II, concordante con el art. 251 y 15 de la Ley de Organización Judicial.
Que, con relación a lo señalado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial facultaría a los tribunales a efectuar revisiones de oficio. Y que el art. 251 del Código de procedimiento Civil dispondría que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente señalada por ley.
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