Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 338
Sucre, 31/08/2012
Expediente: 101/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 261-271, interpuesto por Emilia Pérez Nina de Espada, en representación legal de JOLIKA BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 080/2011 de 28 de diciembre de 2011, cursante a fs. 191-193, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso Contencioso Tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 275-277, el Auto que concede el recurso de fs. 278, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de fs. 124-127, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la sentencia de 13 de septiembre de 2011, de fs. 164-168, declarando improbada la demanda interpuesta por Emilia Pérez Nina de Espada en representación legal de JOLIKA BOLIVIA S.A., declarando firme, subsistente y legalmente exigible la Resolución Determinativa Nº GDC/DJ/TTJ/CP/181-08 de fecha 25 de noviembre de 2008, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba.
En grado de apelación - deducida por la Empresa recurrente (fs. 171- 173), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 080/2011 de 28 de diciembre de 2011 (fs. 191-193), confirmando la sentencia de 13 de septiembre de 2011 (fs. 164-168).
Contra dicha Resolución, la recurrente, al amparo de los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso Recurso de Casación en el Fondo, en base al tenor del memorial de fs. 261 a 271, enunciando:
VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY
Sostiene que en la primera parte de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Nº GDC/DJ/TTJ/CP/181-08 de 25 de noviembre se refiere como base legal para determinar de oficio el monto que corresponde al tributo omitido más intereses del IVA y del gravamen arancelario (GA) indebidamente devuelto, los artículos 47 y 128 del Código Tributario, sin embargo estas disposiciones no son aplicables al caso, considerando que para la devolución impositiva de CEDEIM´s a JOLIKA BOLIVIA S.A., se cumplió con el debido proceso administrativo, toda vez que se presentaron ante la Administración Tributaria, los documentos requeridos, establecidos en la normativa del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de agosto de 1999 (artículo 13); DS 26630 (modificatorio al Decreto Supremo 25465) en sus artículos. 1, 14, 15 y 17. Al haberse hecho así, nunca se observó el trámite en el proceso de devolución por funcionario público alguno de Impuestos Nacionales.
La parte cuarta de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa impugnada establece el ilícito cometido de "Omisión de Pago" de acuerdo a lo previsto en los artículos 128 y 165 del CT y el artículo 42 del Decreto Supremo 27310, lo que es contradictorio con el párrafo 5 de los vistos y considerando de la misma resolución, donde se establece textualmente "Asimismo, se determinaron diferencias a consecuencia de la depuración del crédito fiscal por compras que no se encuentran relacionadas con la actividad de exportación de acuerdo a Decreto Supremo 25465 que incumplen lo establecido en la ley 843 y Resolución Administrativa 05-0043-99 y facturas de compras no válidas para crédito fiscal de acuerdo a cruces de información". Este extremo y todas las pruebas aportadas en el caso demuestran que existió la exportación, razón por la cual se tramito la devolución de CEDEIM en el marco de los DD.SS. 25465; 26630 modificatorio al 25465 que establecen el debido proceso administrativo para la devolución respectiva, por lo que mal hizo la administración tributaria en desconocer ese básico y elemental hecho que por sí y de si, destruye su pretensión.
Que, tanto la Ley 843 como la Ley 2492 condicionan la entrega de CEDEIMS a la realización de la exportación, siendo este el aspecto material que debe comprobar el juzgador y no así los aspectos formales como el error en la factura, sujeto a sanción por contravención tributaria por incumplimiento a deberes formales. El procedimiento de Restitución por Pagos Indebidos está vinculado a aspectos de fondo o materiales relacionados con el hecho de si se llevó acabo la exportación o no, es la esencia de dicho procedimiento y no otro, aspecto que debió valorar el juzgador, en ese contexto la Resolución Normativa de Directorio 10.00037-07 y la Resolución Normativa de Directorio 10.0022.08, establecen: en el caso de la primera resolución, que los errores en la impresión de facturas se sancionan como una contravención por incumplimiento a deber formal y la segunda, prevé un procedimiento para regularizar facturas o notas fiscales que presenten errores en su emisión, sin desconocer su contenido.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto Supremo 25465, se entregó una boleta de garantía para que la Administración Tributaria la ejecute en caso de existir error en la información de la exportación, la misma no fue ejecutada. Destacó que el procedimiento utilizado es CEDEIM posterior, es decir que JOLIKA BOLIVIA S.A. solicitó la devolución impositiva posterior a la exportación sujeto a verificación de la información, en consecuencia si el ente fiscal, no tenía la información necesaria, no debió entregar los CEDEIM´s. En consecuencia, la Administración Tributaria no puede alegar su propio error para solicitar una supuesta devolución indebida, que considera además el pago de "multas actualizadas", toda vez que en cualquier perjuicio por retraso, es atribuible a la propia administración tributaria. Agregó que en caso de que se hubiera presentado descargos no relativos a la exportación, la restitución debe limitarse a este monto conforme dispone el artículo 17 del Decreto Supremo 25465, aspecto que debió ser precisado judicialmente.
Finalmente sostiene que la sentencia de 13 de septiembre de 2011, desconoció el espíritu de los DD.SS. 25465 de 23 de agosto de 1999 y 26630 modificatorio al 25465, que establecen el debido proceso administrativo en la devolución de CEDEIM, desconociendo los derechos de mi mandante y de esa manera incumple lo previsto por el artículo 180 primera parte de la Constitución Política del Estado que dispone que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material que conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley Organización Judicial, obliga a las autoridades judiciales a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Por lo expuesto, pide al Tribunal Supremo del Estado Plurinacional, CASE el Auto de Vista Nº 080/2011 de 28 de diciembre de 2011, con costas y responsabilidad.
Que el recurso de casación así interpuesto, fue motivo de contestación por la Administración Tributaria, en los términos del memorial que corre de fs. 275 a 277, bajo el fundamento principal de que: todo recurso de casación, debe cumplir con las previsiones contenidas en los artículos 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que, el recurrente, no evidencia ni precisa de forma clara el por qué fueron mal interpretadas o indebidamente aplicadas las normas en el fundamento del Auto de Vista recurrido, limitándose a copiar in extenso normativa implícita en la R.A. Nº GDC/DJ/ITJ/181/08.
Asimismo y con referencia al argumento relativo a que la mala dosificación de facturas no sería atribuible al contribuyente, señala que es falso, por cuanto la RND 10-0005-03, establece que las personas que realicen operaciones de exportación definitiva de mercaderías, están obligadas a cumplir requisitos de habilitación, impresión y emisión de facturas comerciales de exportación. El artículo 2 de dicha norma, establece que: "La habilitación (dosificación) de facturas comerciales de exportación, se efectuará mediante asignación de un número de Orden de Facturas... Cada número de Orden de Factura otorgada, servirá solo para la habilitación de un número determinado por el exportador..."; así mismo el artículo 5 de la misma norma establece que: "los exportadores harán imprimir sus facturas comerciales de exportación, en las que consignaran... b) Número correlativo de factura otorgada por la Administración Tributaria".
Por otro lado, la Administración Tributaria en la revisión de los Libros de Compras y Ventas IVA, evidenció que el contribuyente no registró sus Facturas Comerciales de Exportación. Asimismo, verificadas las facturas de respaldo al crédito fiscal, se estableció la existencia de facturas no relacionadas a la actividad de exportación, razón por la que se depuraron las mismas.
Respecto a la omisión de pago, el recurrente no demuestra los hechos incongruentes o normas violadas en el aludido Auto de Vista.
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