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TSJ

AS/0338/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión Decenal O Extraordinaria
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 338

Sucre: 30 de julio de 2013

Expediente: CH – 48 – 08 – S

Proceso: Usucapión Decenal O Extraordinaria

Partes: Gabino Lomar Carazani y otra c/ Francisco Lomar Carazani y otro

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Gabino Lomar Carazani y Delicia Mancilla de Lomar, de fojas 450 a 453 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 216 de 14 de julio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Francisco Lomar Carazani y la H. Alcaldía Municipal de Sucre, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 404 a 405 vuelta, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda de fojas 21 de obrados sin costas, y en su mérito reconoció el derecho propietario a favor de Gabino Lomar Carazani y Delia Mancilla de Lomar respecto del 20,48% del terreno, equivalente a 1.058,84 metros cuadrados, correspondiente al lote signado con la letra B del plano pericial de fojas 384, ubicado en la parte superior y hacia el rincón del inmueble, sito en zona Aranjuez de la ciudad de Sucre y dispuso que en ejecución de sentencia, se inscriba en el registro del Derechos Reales.

Que, en grado de apelación interpuesto por Gabino Lomar Carazani y Delia Mancilla de Lomar, de fojas 411 a 414 vuelta, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 216 de 14 de julio de 2008, de fojas 443 a 446, confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 450 a 453, interpone recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recursos de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:

Denuncian al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 85-4) de la Ley de Municipalidades, al sostener que el terreno objeto de usucapión sea de dominio público, ya que la Alcaldía Municipal de Sucre no ha acreditado que el inmueble objeto de usucapión sea de uso público.

Denuncian al Tribunal ad quem de haber violado los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano, por cuanto la Alcaldía Municipal de Sucre, sobre el sector “A”, consistente en una superficie de 4.111.02 metros cuadrados, equivalente al 79,52% de la superficie total, no ha demostrado su pretendido derecho propietario, ya que no lo tiene registrado en el registro de Derechos Reales, como bien de dominio público.

Denuncian que el Tribunal ad quem habría violado el artículo 1538-I y II) del Código Civil, puesto que el Gobierno Municipal de Sucre, no probó su pretendido derecho propietario, pues para que la superficie señalada como aire municipal surta sus efectos contra terceros, es imprescindible su inscripción en el Registro de Derechos Reales.

También denuncian que el Tribunal ad quem habría violado por errónea interpretación y aplicación el artículo 404-II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la referencia que se hace en el Auto de Vista sobre la confesión espontánea que habrían efectuado en su demanda en torno a que el inmueble objeto de usucapión se encuentra en la quebrada de Aranjuez o río Quirpinchaca, pues de modo alguno han confesado espontáneamente que el inmueble de 5.169,86 metros cuadrados se encuentre ubicado en la quebrada de Aranjuez o río Quirpinchaca, contrariamente señalan que el inmueble objeto de autos está aledaño al río Quirpinchaca.

También denuncian que el Tribunal ad quem ha incurrido en error de derecho en la valoración de la confesión provocada de fojas 357 a 358 y que consiguientemente han interpretado y aplicado erróneamente el artículo 1321 del Código Civil, ya que de sus confesiones se evidencia que el inmueble objeto del litigio no se encuentra en el río Quirpinchaca, empero sí colinda con el indicado río y las propiedades de otras personas.

También denuncian que el Tribunal ad quem ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba testifical de cargo, infringiendo el artículo 1330 del Código Civil concordante con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que las declaraciones testificales ratifican lo manifestado por los demandantes, señalando que el terreno ha sido objeto de inundaciones por lo que se ha construido diques de contención, y que las declaraciones testificales de fojas 338, 339 y 340, acreditan la posesión sobre el inmueble materia de autos por más de 10 años.

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Datos del proceso

Demandante
Gabino Lomar Carazani y otra
Demandado
Francisco Lomar Carazani y otro
Proceso
Usucapión Decenal O Extraordinaria
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2013AS/0338/2013Fuente oficial