Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 338/2013.
EXP. N°: 475/2012.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Interpuesto por Ruan Rosales Agreda dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Arteaga Seleme, Ruan Rosales Agreda y otros por el delito de fabricación, tráfico y transporte de Sustancias Controladas.
FECHA: Sucre, veintiuno de agosto de dos mil trece.
VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia penal de fs. 174 a 179 presentado por Rúan Rosales Ágreda, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión de delito inmerso en la Ley 1008 (Caso A-405/94); los antecedentes adjuntos, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán, y
CONSIDERANDO: Que el impetrante, al amparo de los numerales 1), 4)-a) y b), 5 y 6 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, formula su recurso con los siguientes argumentos:
1. Que a instancia del Ministerio Público fue procesado por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, confabulación y asociación delictuosa junto a otras personas, habiéndose pronunciado sentencia el 26 de septiembre de 1996 con la que fue condenado a la pena de 13 años de presidio por haber sido declarado autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, con la agravante señalada por el art. 53 de la misma norma legal. Añade que fue absuelto por el delito de fabricación de sustancias controladas (art. 47 de la Ley 1008) y declarado inocente de la comisión del delito de asesinato (art. 57 de la misma norma legal). Dicha resolución fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista pronunciado el 14 de marzo de 1997, en el que se consignó que la sentencia cursaba de fs. 4.023 a 5.059, foliación que no es correcta.
2. Presentado recurso de nulidad y casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 523, por el que determinó anular obrados hasta fs. 4.662 inclusive (foliación que no corresponde a ninguna actuación procesal) y dispuso que la Sala Penal Segunda pronuncie nueva resolución.
3. En cumplimiento de lo ordenado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, emitió nueva resolución, en la que determinó anular la sentencia de 26 de septiembre de 1996 y en forma ultra petita e incumpliendo deberes y obligaciones declaró que era autor de los delitos de fabricación, tráfico y transporte de sustancias controladas previstos y sancionados por los artículos 47, 48 y 55 de la Ley 1008 y le impuso la pena de dieciséis años de presidio. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con Auto Supremo 230 de 26 de abril de 2001, casó en parte el auto de vista y deliberando en el fondo lo absolvió de culpa y pena, sólo con relación al delito previsto en el artículo 55 de la Ley 1008.
Fundamenta su recurso señalando lo siguiente:
a) Que la pena de dieciséis años de presidio le fue impuesta en base al ambiguo Código de Procedimiento Penal de 1977 por el Tribunal de la Sala Penal Segunda del Distrito de Cochabamba incumpliendo sus deberes y obligaciones de cumplir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y por un capricho, se subsumió su conducta en tres conductas penales tipificadas por la Ley 1008, cuando se ha sostenido que en el mismo tiempo y espacio, ha fabricado (artículo 47), traficado (artículo 48) y transportado sustancias controladas sin que exista el mínimo elemento de prueba sobre “la existencia del inciso m) en sus trece modalidades o formas para que exista ese tipo penal” (sic) y es en ese sentido que corresponde una justa revaloración en estricta aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal vigente.
b) Por consiguiente, en aplicación de la retroactividad contenida en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y haciendo una proba y justa valoración de las normas vulneradas en el antiguo sistema procesal penal, inquisitorio e inconstitucional se aplique como principio, la congruencia por una inadecuada calificación en los delitos acusados. Citó el A.S. 315 de 25 de agosto de 2006 relativo a la errónea aplicación de la ley objetiva, así como la S.C. 1312/2003-R de 9 de septiembre de 2003 referida al principio de congruencia.
c) Añade que el 13 de junio de 1994, se dictó auto de procesamiento contra Luis Alberto Arteaga Seleme, Alcides Bascopé Chávez, Rúan Rosales Agreda y otras veinte personas por la comisión de los delitos de fabricación (artículo 47), tráfico (artículo 48) con relación al inciso m) del artículo 33, asesinato (artículo 57 y asociación delictuosa y confabulación (artículo 53) todos de la Ley 1008; sin embargo, la Sala Penal Segunda con Auto de Vista de 8 de septiembre de 1999, anuló la Sentencia de 26 de septiembre de 1996 condenándolo por los delitos previstos en los artículos 47 (fabricación), 48 (tráfico) y curiosamente por el artículo 55 (transporte) que no fue considerado en el Auto de Procesamiento.
Con los argumentos anteriores, solicita la revisión de la Sentencia condenatoria pronunciada por la Sala Penal Segunda de la ciudad de Cochabamba el 8 de septiembre de 1999 por haberse demostrado la violación del artículo 16 de la CPE de 1967 y los artículos 115, 116 y 180 de la CPE vigente con relación a los artículos 363 y 173, 370-1, 2, 4, 5, 6, 8 y 11 del Código de Procedimiento Penal correspondiendo conceder el recurso planteado y deliberando en el fondo dictar resolución admitiendo y disponiendo su absolución o alternativamente, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo por vulneración del debido proceso sobre la base de una errónea e incorrecta valoración de las pruebas las que fueron arbitrariamente utilizadas para imponer una injusta, lesiva y leonina sentencia siendo que no cometió el delito por el cual fue sentenciado.
Ofreció como prueba las Sentencias Constitucionales 1312/2003-R de 9 de septiembre de 2003, 298/00-R de 29 de octubre de 1999 y 0363/2003-R de 25 de marzo de 2003 y el Auto de Vista de 6 de junio de 2008.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; en el caso, el recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en los numerales 1), 4)-a) y b), 5 y 6 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
Con relación a la primera causal contenida en el numeral 1 de la citada disposición legal, no se acompañó la resolución judicial que acredite que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia, resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada, por lo que se concluye que no es admisible en aplicación de la primera parte del art. 423 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre las causales a) y b) del numeral 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, referidos a hechos nuevos que sobrevengan a la sentencia, que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, tampoco se adjunta prueba alguna correspondiente a desestimar la causal invocada.
Con relación a la causal 5 (aplicación de una ley penal más benigna) y a la 6 (cuando una Sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena) se tiene lo siguiente:
Cursa en obrados, el Auto de Procesamiento de 13 de junio de 1994 (fojas 44 a 46) del que se establece que a instancia del Ministerio Público fue procesado por la supuesta comisión de los delitos previstos por los artículos 47 (fabricación), 48 (tráfico) con relación al inciso m) del artículo 33, 57 (asesinato) y 53 (confabulación y asociación delictuosa) todos de la Ley 1008 y que mediante Sentencia de 26 de septiembre de 1996 pronunciada por los integrantes del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas, fue condenado a la pena de trece años de presidio por haber sido declarado autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, con la agravante señalada por el artículo 53 de la misma norma legal (asociación delictuosa), habiendo sido absuelto por el delito de fabricación de sustancias controladas (artículo 47 de la Ley 1008); pago de 13.000 días multa a razón de 0.20 centavos por día y al pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Fue absuelto de culpa y pena por el delito de fabricación de sustancias controladas (artículo 47 de la Ley 1008) y fue declarado inocente de la comisión del delito de asesinato (artículo 57 de la misma norma legal), resolución que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista pronunciado el 14 de marzo de 1997 (fojas 110 a 111 vuelta de antecedentes).
Presentado el recurso de nulidad y casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 523 de 1 de diciembre de 1998, con el que determinó anular obrados hasta fojas 4.662 inclusive y dispuso que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba pronuncie nueva resolución. En cumplimiento de lo ordenado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, con Auto de Vista de 8 de septiembre de 1999, anuló la Sentencia de 26 de septiembre de 1996 y resolvió declarar a Rúan Rosales Ágreda, autor de los delitos de fabricación, tráfico y transporte de sustancias controladas previstos y sancionados por los artículos 47, 48 y 55 de la Ley 1008 y le impuso la pena de dieciséis años de presidio más 16.000 días de multa a razón de Bs.1 por día. Fue absuelto por el delito de asesinato.
Respecto al recurso de casación planteado por Rúan Rosales Ágreda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con Auto Supremo 230 de 26 de abril de 2001, casó en parte el auto de vista y deliberando en el fondo lo absolvió de culpa y pena con relación al delito previsto en el artículo 55 (transporte) de la Ley 1008 por no haber formado parte del auto de procesamiento, con lo que se desvirtúa el argumento del recurrente en sentido de que fue condenado por ese delito, faltando a la congruencia con el Auto de Procesamiento.
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