Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 338/2013-RA
Sucre, 19 de diciembre de 2013
Expediente : La Paz 56/2013
Parte acusadora : Ernesto Pérez Rivero Gil
Parte imputada : Pablo Alanoca Aruquipa y otro
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 368 a 370, Pablo Alanoca Aruquipa y Cecilio Díaz Siñani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2013 de 20 de septiembre, de fs. 327 a 329, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ernesto Pérez Rivero Gil contra los recurrentes, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, respectivamente del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 95 a 98) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 08/2012 de 22 de mayo (fs. 288 a 293), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Pablo Alanoca Aruquipa y Cecilio Díaz Siñani, autores de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de privación de libertad a cada uno; además, al primero se le impuso multa de doscientos días a razón de Bs. 3.- por día, con costas y daños a ser calificados en ejecución de sentencia; y, al segundo, similar sanción de cien días a razón de Bs. 3.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 305 a 307 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 76/2013 de 20 de septiembre (fs. 327 a 329), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, el 2 de octubre de 2013 (fs. 330), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos el 7 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 368 a 370, se extraen los siguientes motivos:
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, no realiza una adecuada revisión de la Sentencia apelada, toda vez que: i) La querellante instauró la acción penal por una supuesta comisión de delitos contra el honor; empero, de la revisión del memorial de querella se establece que estuvo destinada a un ilícito de Despojo y amenazas, con estos aspectos totalmente contradictorios se desarrolló el proceso emitiéndose la sentencia contradictoria, incumpliéndose los arts. 376 inc. 3) con relación al 290 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Al tratarse de delitos contra la libertad debió tramitarse mediante la acción pública y no la privada; iii) El incidente de actividad procesal defectuosa que opusieron, demostró el incumplimiento de las previsiones del art. 290 del CPP, al no haberse señalado con claridad y adjuntado el croquis de ubicación de sus domicilios reales, sin haber conminado la jueza para que el querellante subsane este defecto, a fin de que sean legalmente notificados, por lo que se incumplió lo previsto por el art. 163 inc. 1) del CPP; iv) La jueza anuló obrados por defectos absolutos hasta la presentación de la querella, por ello era necesaria una nueva citación, ya que no tenían conocimiento de la reformulación de la querella; sin embargo, tal actuación no se cumplió en vulneración del principio del debido proceso; v) Otro aspecto que no fue relacionado en el Auto de Vista impugnado es que, ante la inasistencia injustificada del querellante, la jueza dispuso la presentación de justificación legal bajo alternativa de ley; orden que no fue cumplida por la propia juzgadora, al haber señalado contradictoriamente que el querellante cumplió con la justificación, cuando ésta nunca existió; vi) Erróneamente el Auto de Vista manifiesta que el cedulón devuelto por el Dr. Gabriel Plaza Bejarano, debía aclarar y fundamentar si es o no abogado; empero, la Resolución recurrida no relaciona que en el proceso sólo existe una sola abogada patrocinante, por lo que no se puede manifestar erróneamente que el abogado que no es patrocinante debió fundamentar al respecto, ya que al haberse dejado en otro domicilio, correspondía su devolución, de manera que la actuación de ese profesional tenía el fin de no causar indefensión a las partes y dilación en el proceso; vii) De las dos declaraciones testificales se advierte una contradicción, ya que uno señala conocer a uno de los imputados y el otro no, por lo tanto no pudieron manifestar si fueron quienes profirieron las supuestas calumnias, injurias y difamaciones; y, viii) Resulta contradictoria la decisión asumida por el Tribunal de apelación al admitir el recurso, luego declarar improcedente y finalmente confirmar la sentencia. Invocando las SSCC 443/04-R de 24 de marzo, 1120/02-R de 16 de septiembre, 243/06-R de 15 de marzo y 1706/2005-R de 19 de diciembre; y, los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre, 541/2006 de 18 de noviembre y 537/2006 de 17 de noviembre.
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