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TSJ

AS/0338/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 338

Sucre, 25/06/2013

Expediente: 124/2013-S

Distrito: Potosi

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204-206 repetido a fs. 212 - 214, interpuesto por Luís Fernando Ortiz y Alba Amabobo Martínez, en representación de Francisco Acho Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 05/2013 de 29 de enero de 2013 cursante a fs. 193-194 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Santos Tolaba Ocampo contra Francisco Acho Gutiérrez; la respuesta de fs. 218 - 219; el Auto de fs. 220 que concede el recurso; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza - Potosí, en fecha 21 de diciembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 015/2012 de fs. 176-180, declarando probada en parte la demanda social de fs. 1 a 3 subsanada en fs. 5 modificada a fs. 8, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, debiendo cancelar al demandante la suma de Bs. 114.375.- por concepto de: Tiempo de servicios de 24 años, 3 meses y 10 días, desahucio tres salarios, vacación una gestión, aguinaldo 24 años más pago doble, monto que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s, tal como dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por Luís Fernando Ortiz y Alba Amabobo Martínez, (fs. 182-184), por Auto de Vista Nº 05/2013 de 29 de enero de 2013 (fs. 193-194), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió confirmar totalmente la Sentencia de fs. 176-180, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204 – 206 repetido a fs. 212-214 interpuesto por Luís Fernando Ortiz y Alba Amabobo Martínez, manifestando:

En la forma: Que el Tribunal ad quem mediante Auto de Vista Nº 63/12, anulo la Sentencia, pidiendo al Juez a quo que se dictara nuevo fallo resolviendo la excepción planteada, bajo los parámetros de disposición expresa, positiva, precisa recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, se pronunciara sobre la excepción de prescripción y en lugar de acatar dicho Auto de Vista, el Juez de mérito se limitó a redactar 4 párrafos sobre la excepción de prescripción, incumpliendo con el mandato del Auto de Vista recurrido y que los Vocales de la Sala Social, en lugar de corregir ese incumplimiento y negligencia del Juez de primera instancia, dictan un injusto fallo que no contiene lo que ellos mismos exigieron; acotando que la apelación inicial que dio lugar a la anulación, también en su segunda apelación ratificada, no señala nada sobre la prescripción de los supuestos derechos laborales del demandante.

En el fondo: Señaló que en la primera y segunda apelación, que bajo el principio de legalidad los artículos 127 del Código Procesal del Trabajo, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario señalan dos años para la prescripción de los beneficios reclamados por el actor y que no se aplicó en la Sentencia correctamente dichas disposiciones, condenando al demandado al pago de supuestos beneficios que ya habrían prescrito, y que el ad quem, en lugar de pronunciarse sobre este aspecto, indicaron que “no se aplicó las técnicas recursivas”, por lo que pidió se tenga probada la excepción de prescripción de todos los beneficios sociales.

Indicó también los dos cuadernos que consignan muchos detalles, ninguno de ellos lo vinculan, ya que no se menciona ni su nombre, ni aparece su firma, corroborando la hipótesis de que el actor trabajó para otras personas y que las presunciones no pueden ir en contra de la verdad material, agregando que se pronuncie sobre la prueba maquillada y que se la invalide, porque adjuntó cuadernos a los que se les arrancó hojas con la intención de mostrar sólo lo que le convenía.

Que, se le negó el contra interrogatorio, no permitiéndole el uso del derecho a la defensa; que ninguna de las pruebas, documental y testifical, acreditaron el hecho del despido intempestivo del actor, hecho que nunca fue demostrado. Asimismo, señaló que se demostró que el demandado desde el año 2003 vive en la ciudad de Tarija, hecho que ni invocando el principio in dubio pro operario se puede desvirtuar invocado en la sentencia en contra de la propia solicitada por el juez.

Finalmente, señaló haber demostrado documentalmente que la agencia, donde supuestamente trabajó el actor estuvo cerrada desde el año 2003 que se ha desechado la prueba donde se demuestra que no había Agencia donde trabajaba el actor sustituyéndola con el principio de In dubio pro operario, el cual faculta al juez a interpretar una norma a favor del trabajador pero de ninguna manera remplazar con esta facultad la prueba ofrecida producida y no contrariada en el curso del proceso; agregando que no pudo reunir desde Tarija a sus testigos para demostrar que Santos Tolaba nunca trabajo en forma permanente, sujeto a horario, bajo dependencia y a exclusividad y que desde el 2003 cuando se cerró ADA, no realizó actividad económica alguna, por lo que impugnan el Auto de Vista.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción de los beneficios sociales que no fueron reclamados oportunamente.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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