Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 338/2014
Fecha : Sucre, 11 de septiembre de 2014
Distrito: Oruro
Expediente: 8/11
Partes: Ministerio Público y Simón Sandro Peñafiel Mendoza c/ Nelida Salomé Cruz Escobar
Delito: Asesinato
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Simón Sandro Peñafiel Mendoza de fs. 81 a 87 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 35/2010 de 13 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Simón Sandro Peñafiel Mendoza en contra de Nelida Salomé Cruz Escobar, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252, incs. 1) y 3) del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, el Tribunal de Sentencia de las provincias Dalence y Poopo con asiento en la localidad de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 06/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 41 a 48 por unanimidad, dispuso declarar a Nelida Salomé Cruz Escobar autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 251, incs. 1) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro.
Que, ante la Sentencia de fs.41 a 48 Nelida Salomé Cruz Escobar plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 324 a 330 vta. de obrados, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 13 de diciembre de 2010 la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Auto de Vista N° 35/2010 cursante de fs. 75 a 77 de obrados, declarando Procedente el recurso de Apelación Restringida, disponiendo la anulación de la Sentencia y la reposición del Juicio por el Tribunal llamado por ley.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Simón Sandro Peñafiel Mendoza, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
El primer punto del recurso de Casación está referido a datos de la Sentencia y normas procesales, el segundo punto del recurso refiere supuestas contradicciones en el recurso de Apelación Restringida presentado por la acusada, en este sentido no corresponde pronunciamiento pues lo descrito no es parte del análisis del Recurso de Casación.
En el tercer punto señala que el Tribunal de Alzada se pronunció de manera parcial en torno a que el testimonio de los menores en calidad de testigos presenciales no mereció valoración positiva o negativa para las pretensiones de las partes, lo que considera una apreciación errada del Tribunal de Alzada considerando que le estaría dando valoración errada a las declaraciones cuando los señala como “testigos presenciales” señalando que una cosa es estar en el lugar de los hechos y otro presenciar el delito mismo, acusa que el Ad-quem solo revaloriza la prueba testifical de descargo.
Señala que en franca parcialidad y cambiando los fundamentos de la Sentencia dice: “respecto a ambas declaraciones de los testigos presenciales el criterio de las jueces ciudadanos es que los dos menores tuvieron declaraciones muy concisas y similares en los puntos interrogados, por lo que no fueron valoradas ambas declaraciones, concluyendo que ese fue el sentir de las jueces legos”, aduciendo que en la Sentencia no existe el término “de los testigos presenciales” lo que significaría una revalorización de dichos testimonios, lo que no se puede considerar como defecto absoluto, por no constituir violación de ninguna garantía o derecho constitucional.
Acusa que al referirse a la declaración de María Teresa Butrón de Mariaca del Considerando VI de la sentencia se comparan dos posiciones: “cuando se tiene concentración de 1.8 se considera que la persona está ebria, está en un estado que no puede hacer uso total de sus facultades” en contraste con el Considerando V “esa madrugada del 10 de julio de 2009, llegaron a su domicilio ambos esposos, donde Cancio Peñafiel se encontraba totalmente ebrio con un grado alcohólico de 1.8 conforme se tiene del dictamen toxicológico obtenido del humor vítreo..” acusa que dicha afirmación ya es parte de las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia no solo por la declaración de la perito sino por el análisis de la prueba en su conjunto.
Finalmente acusa que el Auto de Vista viola los motivos de nulidad cuando indica “En consecuencia resulta cierto y evidente el agravio reclamado por la recurrente, en sentido de que la prueba aportada en juicio fue incorrectamente valorada, lo que constituye de manera inequívoca un defecto de la Sentencia previsto en el Art. 370, inc. 6) con relación al Art. 163, inc. 3) del Pdto. Penal” aduce que tales defectos no son susceptibles de convalidación pues constituyen motivos de nulidad cuando quedan demostrados, pues es necesario que quien los invoque, individualice y demuestre claramente el acto que se constituye en defecto absoluto, especialmente si se trata del inc. 3) por ser de carácter genérico, debe ser precisado con exactitud, lo que no ocurrió a momento de dictar el Auto de Vista.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 420 a 432 se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 92 de 20 de febrero de 2008
Auto Supremo N° 251 de 22 de julio de 2005
Auto Supremo N° 257 de 01 de agosto de 2006
Auto Supremo N° 025 de 04 de febrero de 2010
Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007
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