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TSJ

AS/0338/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 338/2015 - L

Sucre: 20 de Mayo 2015

Expediente: LP – 40 – 10 - S

Partes: Tiburcio Mollericon Cocarico c/ Adriana Mamani Velásquez

Proceso: Divorcio

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 129 y vta., interpuesto por Adriana Mamani Velásquez contra el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2009, cursante de fs. 126 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Tiburcio Mollericon Cocarico contra Adriana Mamani Velásquez; la respuesta al recurso de fs. 134 y vta.; el Auto de concesión de fs. 137; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tiburcio Mollericon Cocarico, adjunto literales a seis fojas, demanda de fs. 7 y vta., y fs. 13, manifestando que contrajo matrimonio con la demandada el 19 de mayo de 1983, habiendo procreado a cuatro hijos, adquirido el inmueble ubicado en calle San Juan Nº 3075 Urbanización 24 de Junio de la ciudad de El Alto, y otros bienes muebles que quedan a favor de sus hijos. Que voluntariamente se encuentran separados desde el 16 de junio de 1999 como se evidencia del Acta de Separación adjunto, sin haber reiniciado la relación conyugal, es decir, por más de dos años continuos de conformidad al art. 131 del Código de Familia, por lo que pide se declare probada la demanda.

Adriana Mamani Velásquez, de fs. 15 a 16, responde y reconviene señalando que en rigor de verdad su separación se produjo el año 2003 hasta el presente tiempo en el que su esposo no asistió a sus hijos. Reconviene indicando que el actor jamás intervino en los conflictos familiares, que su hijo varón le fue arrebatado por él y hoy deambula por las calles y la hija menor vive con ella. Dada su separación por más de dos años tiene a bien formular mutua petición al tenor del art. 131 del Código de Familia, pidiendo se fije asistencia a su favor y al de sus dos hijos menores debido a que el actor tiene un sueldo fijo mientras que ella es ama de casa y vende un poco de comida deambulando por las calles. Sobre el inmueble de la calle San Juan Nº 1135 de la ciudad de El Alto, su esposo ha renunciado al mismo a favor de sus hijos más ella no pretende renunciar su acción y derechos sobre el mismo, además poseen un terreno en la Urbanización Paz Zamora y un automóvil marca Toyota. La suma de $us.5.000 producto de la venta de tres casas que en acciones y derechos recibió en herencia, monto que le quitó su esposo; de dichos bienes pide la división y partición.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 541 de 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 98 a 99 y vta., declaró probadas tanto la demanda principal y la acción reconvencional disponiendo la disolución del vínculo matrimonial, en ejecución de Sentencia la cancelación de la partida matrimonial; se homologa la Resolución de medidas provisionales exonerándose de la asistencia familiar a favor de la esposa.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 472, de 23 de diciembre de 2009, confirmó la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución la demandada reconvencionista recurre de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:

Señala que no se encuentra conforme con el Auto de Vista debido a que si bien fue demandada de divorcio por el art. 131 del Código de Familia, mas el actor no ha demostrado objetivamente las causas para ello pues se ha unido con dos mujeres consecutivamente estando vigente la relación, ha sido maltratada consecutivamente, y a raíz de ello ha sido agredida originando su separación. A consecuencia de los maltratos es una persona enfermiza e incapacitada para cumplir ninguna actividad laboral, vive a expensas de sus hermanos e hijos, al inferior no le correspondía dejar sin efecto la asistencia familiar a su favor.

Sostiene que el Auto de Vista confirma la medida del inferior señalándole que puede a futuro pedir asistencia cuando en rigor, una vez ejecutoriada la Sentencia conforme al art. 515 del procedimiento civil, ya no podrá intentar se fije asistencia, por eso se ha infringido los arts. 134 y 143 del Código de Familia.

Con esos antecedentes pide se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

Las situaciones fácticas antes descritas y que se encuentran debidamente probadas en el proceso, evidencian circunstancias particulares que no fueron consideradas por los jueces de instancia, quienes basaron su decisión en la “aplicación” rigurosa y literal de la norma ya que si bien es cierto que cuando se cuestiona el monto de asistencia familiar asignado, las resoluciones que se pronuncien en esa materia no causan estado por cuanto la obligación de asistencia es revisable en cualquier momento, de ahí que una vez asignado un monto determinado, el obligado como el beneficiario pueden acudir ante el órgano jurisdiccional a los efectos de incremento o decremento de la suma asignada, o que pueda ser peticionado en cualquier momento en virtud del principio de solidaridad y socorro mutuo que inspira a las relaciones familiares. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la demanda reconvencional no versa sobre el incremento o decremento de un monto previamente asignado, sino de la asignación de un monto en calidad de asistencia familiar, independientemente de que, conforme este Tribunal advierte, en medidas provisionales el Juez de la causa haya fijado un monto mediante Resolución Nº 262/09 de 20 de mayo (fs. 53 a 54), en la suma de Bs.30 indicando expresamente que se fija una asistencia familiar a favor de la esposa mientras dure el proceso citando el art. 389 del Código de Familia, no obstante, la Sentencia de 12 de octubre de 2009 en su parte Resolutiva ha homologado lo resuelto en audiencia de medidas provisionales con la modificación de que exonera de la asistencia familiar a favor de la esposa. De su parte, el Tribunal de Alzada ratificando el fallo de primera instancia, suprime la asistencia señalando que la Resolución que fijó provisionalmente el monto de asistencia no fue apelada, que ambos dieron causa al divorcio pero sin embargo, la recurrente puede solicitar que se le fije asistencia probando su estado de necesidad. De estos aspectos se evidencian que no se ha realizado una labor de ponderación de las particularidades que han concurrido en el caso concreto, mismas que arrojan criterios coherentes que justifican considerar injusta e indebida la negación al derecho a ser asistida porque no se hubiera apelado el monto de asistencia fijado en medidas provisionales, resultando en consecuencia evidente la infracción acusada por la recurrente puesto que cierto es que una vez que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, la recurrente no podría solicitar asignación alguna de asistencia si su monto no ha sido dispuesto en la misma, correspondiendo por ello fallar en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente al estar evidenciado el estado de necesidad de la parte recurrente en base a los antecedentes y fundamentos relacionados precedentemente, corresponde reconocer a su favor el derecho a ser asistida por el actor principal, quien en calidad de jubilado de la Policía Boliviana percibe un salario mensual además de la dotación de víveres".

Datos del proceso

Demandante
Tiburcio Mollericon Cocarico
Demandado
Adriana Mamani Velásquez
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Asistencia Familiar
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2015AS/0338/2015Fuente oficial