Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0338/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 338/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 128/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Fernando Anti Alfaro

Delitos : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2010, cursante de fs. 653 a 656 vta., Fernando Anti Alfaro interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 339/2010 de 14 de junio, de fs. 641 a 644 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Comanche, provincia Pacajes del Departamento de La Paz contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Peculado Culposo, Malversación e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142, 143, 144 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 52/2008 de 5 de marzo (fs. 505 a 513), por la que declaró a Fernando Anti Alfaro, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, cien días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas a favor del Estado por daños y perjuicios a la parte civil. Con relación a la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación, previstos y sancionados en los arts. 143 y 144 del CP, lo absolvió de culpa y pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, Fernando Anti Alfaro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 552 a 557), resuelto por Auto de Vista 339/2010 de 14 de junio (641 a 644 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de agosto de 2010 (fs. 645), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista en el considerando segundo no fue debidamente fundamentado en cada uno de los elementos de su recurso de apelación restringida por los siguientes motivos: a) En el punto 2, realiza afirmaciones falsas debido a que el Tribunal de Alzada señaló que se pronunciaron respecto de la complementación y enmienda, cuando no fue así, porque no se pronunciaron oportunamente, haciéndolo después que planteara su apelación restringida; b) En el punto 3, señala que el recurso no refiere de forma separa cada violación como tampoco se expresa la aplicación que se pretende; sin embargo, esta afirmación no es cierta debido a que al señalar los defectos absolutos se insertó los arts. 169 incs. 3), 4) y 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se precisó la norma vulnerada; c) En el punto 4, señala que se reclamó un vicio oculto y que debió hacerlo en el momento oportuno, salvo que se trate de un defecto procesal absoluto; al respecto, fue justamente porque existió defectos absolutos que se planteó en la apelación restringida señalando puntualmente lo reclamado; d) En el punto 5, señala que el Tribunal inferior ha realizado una correcta valoración de toda la prueba; este fundamento, resulta carente de análisis objetivo violentando la objetividad y la verdadera sana crítica; e) En el punto 6, señala que el testigo Jorge Humerez efectuó su declaración testifical en juicio, no siendo cierta esta afirmación porque su declaración data del 15 de mayo de 2007; empero, la misma fue anulada por haberse reiniciado el nuevo juicio oral con nuevos jueces ciudadanos; f) En el punto 7 y 8, hace referencia a las competencias de los Fiscales adjuntos e imputación, señalando que dichos Fiscales adjuntos tienen plena competencia y que al haber efectuado su declaración informativa a convalidado dicho defecto procesal; al respecto, aclaró que la imputación data del 15 de mayo de 2003 y su declaración recién la realizó el 10 de agosto de 2005, en consecuencia se incurrió en defecto absoluto insubsanable que vulnera al debido proceso; g) En el punto 9, hace referencia a que el Juez ciudadano Juan Ventura Alejo, señaló que prestó juramento, lo cual no es cierto, porque consta en acta de audiencia de 7 de diciembre de 2005 y en el acta de 12 de diciembre de 2005 que el mismo no participa y se resolvió remitir el juicio a la localidad de SICA SICA; h) En el punto 10, referente a la suspensión de más de diez días violando lo establecido en el art. 336 del CPP, señala como fundamento que existe una excepción de discrecionalidad para algunos distritos judiciales, como La Paz, en la que no se puede dejar de lado el cumplimiento del plazo señalado en el art. 336 del CPP; dicho fundamento, en los términos de su redacción, no señala la doctrina o sentencia constitucional en la cual se basa ni la normativa en la que sustenta su afirmación; por lo tanto, al pretender justificar el incumplimiento del art. 335 del CPP, se incurrió en defecto procesal absoluto; i) Con relación al punto 11, refirió que la Jueza ciudadana Josefina Consuelo Mercado de Castro juró antes de la recepción de la prueba y de la lectura de la acusación; por lo que, tuvo conocimiento de todo el proceso y que el impetrante, el 21 de marzo de 2006 ejerció el derecho a presentar incidentes por lo que no se vulneró el principio de inmediación. Al respecto, dicha Jueza fue designada por sorteo extraordinario el 12 de septiembre de 2007; por lo tanto, ante la designación del nuevo Juez se reinició el juicio; en consecuencia, no se podía dar por válidos los incidentes de 21 de marzo de 2006, ni la declaración de Jorge Humerez porque dichas actuaciones fueron anuladas y las conoció otro Juez ciudadano, siendo lo lógico repetirse todos los actos procesales desde la lectura de la acusación; por lo cual, se incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) del CPP; y, j) Con relación al punto 12 y 13, se argumentó que la Sentencia cumple con todos los requisitos exigidos y que no tiene defectos; estos argumentos, carecen de veracidad porque los fundamentos de la apelación restringida y del recurso de casación se demostró que la Sentencia y del Auto de Vista no efectuaron una valoración correcta de los fundamentos de la apelación restringida, extremo que es agraviante y violatorio de derechos por no haberse considerado todos los fundamentos mencionados en su recurso de apelación restringida, especialmente referidos a los arts. 169 incs. 3), 4) y art. 370 inc. 4) y 336 del CPP, constituyendo los mismos en causal de nulidad, teniendo en cuenta que estos defectos absolutos no fueron valorados por el Tribunal de alzada. Sobre la temática planteada señala los Autos de Vista 41/08 y 645/06 de 17 de enero de 2008 y 11 de octubre de 2006, emitidos por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz; así como, la Sentencia Constitucional 013/2003 y el Auto Constitucional 011/2003 de 14 de febrero de 2003 y 14 de marzo de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fernando Anti Alfaro
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0338/2015-RA-LFuente oficial