Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 338/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente: O-34-16-S
Partes: Juan Román Guaygua Llanos. c/ Oscar Pedro Heredia Orellana y
Elizabeth Puña Soliz de Heredia.
Proceso: Sumario de cancelación de Escritura Pública y de su correspondiente
registro en Derechos Reales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 274 a 276 vta., interpuesto por Juan Román Guaygua Llanos, contra el Auto de Vista Nº 105/2016 de fecha 18 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 267 a 272, en el proceso sumario de cancelación de Escritura Pública y de su correspondiente registro en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Oscar Pedro Heredia Orellana y Elizabeth Puña Soliz de Heredia, el Auto de concesión del recurso de fs. 282; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 544/2016 de fecha 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 387 a 388; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 104/2015 de fecha 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 208 a 211 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 56 a 57, modificada y aclarada a fs. 60, fs. 65 y fs. 68 a 69, interpuesta por Juan Román Guaygua Llanos, e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por memorial de fs. 76 a 77, disponiendo en consecuencia: a) La notificación al Notario de Fe Pública Nº 1 del distrito judicial de Oruro a efecto de que proceda a la cancelación de la Escritura Pública Nº 60/1993 de 17 de febrero de 1993 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Dra. Soledad Fuentes Borda. b) La notificación al Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Oruro a efecto de que proceda a la cancelación de la Partida de Derechos Reales Nº 587 del Libro de Propiedades Capital de 1993, por consiguiente también la cancelación de su actual Matrícula Nº 4011010030528, consignado a nombre de Oscar Pedro Heredia Orellana y Elizabeth Puña Soliz de Heredia. c) Sin lugar al pago de daños y perjuicios. d) Con costas a los demandados.
Contra la referida resolución, Oscar Pedro Heredia Orellana y Elizabeth Puña Soliz de Heredia, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 214 a 217 vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 105/2016 de fecha 18 de abril de 2016, cursante de fs. 267 a 272, fundamentando que efectivamente en el caso de Autos hubo omisión grave en la que incurrió la Juez de la causa respecto de su actitud de no materializar su poder de dirección y control de la demanda observando la legitimación procesal activa de la parte actora, tomando en cuenta que la Escritura Pública Nº 60/1993 a cancelarse, en su contenido no menciona al demandante como vendedor ni comprador de la fracción de inmueble en cuestión, ni tampoco existe una Resolución jurisdiccional que establezca que dicha Escritura Pública hubiese sido anulada o dejada sin efecto, sin embargo la demanda fue admitida sin que se acredite objetivamente que el demandante tenga legitimación activa e interés legal en relación a pedir la cancelación de la citada Escritura Pública, dejando en consecuencia que el proceso avance en esas condiciones hasta emitirse Sentencia, pese a que la parte demandada observó dichas omisiones en todo momento y forma oportuna sin que la Juez A quo repare las mismas, cuando en realidad la legitimación activa inviabiliza la prosecución de una acción, ya que la omisión de esta es trascendente pues impide que se forme el concepto o condición de parte en el proceso, por lo que concluye que el actor Juan Román Guaygua Llanos no tiene legitimación procesal activa para demandar porque no intervino en ninguna condición en la Escritura Pública Nº 60/1993 donde está inserta la transferencia a titulo de compra y venta de una fracción de terreno de inmueble ubicado en la calle San Felipe Pagador y Potosí suscrito entre Braulia Llanos Choque y Gregorio Pinto Mamani como vendedores y Oscar Pedro Heredia Orellana y Elizabeth Puña Soliz de Heredia como compradores, además de que dicha Escritura se encuentra inscrita en Derechos Reales a nombre de los demandados bajo la ptda. 587/1993, por lo que por simple lógica la demanda interpuesta debió ser observada y repelida oportunamente, de manera que ante la ausencia de legitimación procesal activa no correspondía que la demanda sea admitida y menos que prosiga hasta que se dicte Sentencia, al margen de que la parte demandante tampoco adjuntó prueba de derecho como una Resolución judicial que demuestre que la EE.PP. haya sido dejada sin efecto, pues en los documentos privados reconocidos que adjuntó el demandante tampoco este interviene como parte, de manera que existe una absoluta falta de legitimación activa del actor, en esas condiciones no correspondía que la Juez A quo admita la demanda y la tramite hasta dictar Sentencia, cuando en realidad existe un vicio absoluto, por que al ser la falta de legitimación activa procesal contraria al orden público, ANULA obrados con reposición hasta fs. 70 inclusive y dispone que el actor cumpla en acreditar su legitimación activa procesal y adjunte Resolución jurisdiccional que establezca que la Escritura Pública Nº 60/1993 fue dejado sin efecto, otorgando para dicho fin el plazo de tres días bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Juan Román Guaygua Llanos, interpuso recurso de casación cursante de fs. 274 a 276 vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre los justificativos de su legitimación activa que fueron expuestos en su memorial de respuesta al recurso de apelación, incumpliendo su deber de pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación como manda el art. 265 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que su interés legítimo radica en que el bien inmueble transferido a través de la Escritura Publica Nº 60/1993 que luego hubiese sido resuelto por documentos privados debidamente reconocidos de fecha 1 de diciembre de 1993, sería el mismo bien inmueble de su propiedad que lo adquirió a título de compraventa tal como acreditaría la EE.PP. Nº 24/93, surgiendo de esta manera su interés legítimo, añadiendo que no existiría norma legal que obligue a que su persona sea suscribiente o firmante de la EE.PP Nº 60/1993.
Refiere que el Tribunal de Apelación con un aire de total parcialización con la parte demandada entendería que necesariamente debe existir una decisión judicial que ordene se deje sin efecto la EE.PP. Nº 60/1993, cuando en realidad el art. 519 el Código Civil establece que existen dos formas de disolución del contrato, y como la citada Escritura fue disuelta por acuerdo de voluntades no podría exigirse la presentación de Resolución judicial, puesto que la misma ya fue dejada sin efecto por consentimiento mutuo.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido en casación y se disponga que el Tribunal de Alzada vuelva a emitir Resolución ingresando al fondo de la litis y valorando los documentos y argumentos que cursan en obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Oscar Pedro Heredia Orellana y Elizabeth Puña Soliz de Heredia, contestando al recurso de casación de la parte actora, señalan que no existe el recurso de casación en la forma, pues dicho planteamiento sería ilegal por no adecuarse a los preceptos del correcto procedimiento, por lo que piden que el citado recurso debería ser rechazado.
Señala que la acusación de vulneración del art. 265 de la Ley “349”, está referida a una disposición que no existe y de existir correspondería a otro orden de cosas y no al caso de autos.
Señala que no es evidente que su título de propiedad inmerso en la Escritura Pública Nº 60 de 1993 haya sido resuelto, pues una Escritura Publica registrada en Derechos Reales sólo se invalidaría a través de una demanda de nulidad, anulabilidad, rescisión o de resolución, acciones que no fueron intentadas por el recurrente quien equivoco su camino al demandar la cancelación de la EE.PP. sin previamente pedir la disolución judicial de la Escritura Pú0blica por cualquiera de las cuatro vías citadas anteriormente.
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