Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 338/2017
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : Cochabamba 72/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Fanor Rojas Montaño
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 299 a 303 vta., Fanor Rojas Montaño, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción dentro de la acción penal interpuesta en su contra por el Ministerio Público y Dolores Montaño de Claros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP).
I. EXCEPCION FORMULADA POR EL IMPUTADO
FANOR ROJAS MONTAÑO
Inicialmente señala que la jurisprudencia a determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión y que las autoridades jurisdiccionales competentes son quienes determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado, al Órgano Judicial o al Ministerio Público.
Con ese preámbulo, alega que hasta la fecha, la persecución penal habría sobrepasado superabundantemente el término máximo de duración máxima del proceso; en ese ámbito, señala que es sujeto pasivo de la retardación de justicia que no es atribuible a su persona, por lo que en previsión del art. 133 del CPP, formula el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que la querella criminal presentada ante el Ministerio Público por el supuesto ilícito de Falsedad Ideológica y otros, data del 25 de mayo de 2006, la declaración informativa del 4 de diciembre del 2006, la acusación formal sería del 11 de enero de 2008, señalando que la etapa preliminar tuvo una duración de un año y ocho meses, por lo que se habría incumplido lo establecido por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no le es atribuible sino al Ministerio Público, siendo que la etapa preparatoria tiene un plazo de seis meses. A continuación, señala que el 25 de agosto de 2009 recién se habría emitido la Sentencia, precisando que desde la acusación hasta emitirse la indicada sentencia habría transcurrido un año y siete meses, siendo notificado con la misma un mes después, que habría interpuesto su recurso de apelación restringida el 17 de septiembre de 2009, notificándolo con el Auto de Vista de 21 de julio de 2015 el 19 de septiembre de 2016, después de siete años y dos días, concluyendo que desde que se inició la persecución penal en su contra, el 25 de mayo de 2006 hasta la fecha habrían transcurrido diez años y seis meses, lo que a su criterio se constituiría en retardación de justicia, señalando además que se estaría violando el debido proceso y la seguridad jurídica, los arts. 115. II) y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12 del CPP, situación que sería atribuible al Ministerio Público y al Tribunal de alzada, concluyendo que no puede estar sometido eternamente a un proceso ilegal e injusto.
Sobre los fundamentos de la excepción de extinción de la acción por prescripción, señala que el art. 30 del CPP, establece que la prescripción empezará a correr desde la media noche en que se cometió el delito o en su caso cesó su consumación y que la declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción, luego señala que considerando el quantum de las penas de los delitos por los cuales fue sindicado prescriben en el plazo de ocho años, que los referidos delitos serían de carácter instantáneos, porque la supuesta falsificación del documento transaccional se habría realizado el 24 de octubre de 1997, que el 30 de mayo de 2005 habría sido presentado por su persona ante Derechos Reales, requiriendo la inscripción del título de propiedad, configurándose con ello el Uso de Instrumento Falsificado, que el 4 de octubre de 2005 su persona habría realizado una transferencia del señalado inmueble, con lo cual se habría configurado el delito de Estelionato; con esos antecedentes, señala que desde que se realizó la inscripción en derechos reales, hasta la fecha ya transcurrieron once años, por lo que a su criterio ya habrían prescrito todos los delitos y desde la falsedad del documento privado ya habrían transcurrido diecinueve años, por lo que en virtud de los arts. 29 inc. 3) y 308 inc. 4) del CPP, pide que se declare extinguida la acción penal por los delitos de Falsedad Material, Falsedad en documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, que para el efecto se considere el cómputo establecido en el art. 30 del CPP.
II. RESPUESTA OTORGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2017, el representante del Ministerio Público, José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior, en respuesta a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, planteadas por el imputado, argumentó lo siguiente:
1. En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señala que la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, puntualizó que la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere que en cada caso concreto se dé una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado; pero también, al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo. En ese mismo orden, se afirmó en la Sentencia Constitucional 0428/2016-S3 de 6 de abril, que la autoridad jurisdiccional debe advertir con claridad que la vulneración del principio de plazo razonable sea más reprochable a las autoridades fiscales y judiciales que a la defensa del acusado. A lo que se agrega lo desarrollado por la Sentencia Constitucional 0275/2016-S2 de 23 de marzo, que sistematiza las sub reglas desarrolladas en la materia.
Por otra parte, el Auto Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril, estableció que ante cualquier tipo de omisión, violación o afectación a derechos y garantías, a la parte afectada le corresponde de manera oportuna, cuestionar o recurrir contra tal afectación, de no hacerlo incurre en causales de preclusión, así
también el Auto Supremo 167/2016-RRC de 7 de marzo, determinó que no hay vulneración por actos de propia negligencia.
Respondiendo la excepción de extinción por duración máxima del proceso, puntualiza que el incidentista hace referencia a la fecha de inicio, transcribiendo algunos artículos y una u otra Sentencia Constitucional, sin hacer referencia a las fojas del expediente donde se encuentran las supuestas dilaciones reclamadas, que originaron la supuesta mora procesal, para disponer si la situación amerita la extinción; además, en el cómputo que realiza deja de lado los periodos vacacionales, feriados y otros de fuerza mayor; además señala que, el caso fue conocido por varios jueces del órgano jurisdiccional y varios fiscales de materia que estuvieron en el cargo de manera esporádica, lo cual implica que gran parte del tiempo transcurrido se debe a circunstancias de fuerza mayor, que no fueron consideradas por el incidentista y que tampoco consideró la teoría del “no plazo”.
Respecto al proceso propiamente dicho, especifica que si bien el inicio del caso data del 8 de agosto de 2006 y la acusación del 15 de enero de 2008, periodo en el cual no se habría demostrado que durante la etapa preparatoria el imputado hubiera realizado algún tipo de reclamo por la duración de la investigación preliminar o de la propia etapa preparatoria conforme al art. 134 del CPP, por lo que supone que ese tiempo no habría supuesto una vulneración a los derechos del imputado; de otra manera, manifiesta que el acusado debió reclamar oportunamente, por lo que observando el principio de preclusión y en virtud de los arts. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 170 del CPP, el acusado habría convalidado esa situación, además señala que el imputado de mala fe no señala que al instalarse la audiencia de juicio el 25 de agosto de 2009, primero planteó excepciones e incidentes (fs. 161 vta.) repitiendo planteamientos formulados en la etapa preparatoria (fs. 100), pese a la prohibición establecida en el art. 315 del CPP; por otro lado, señala que tampoco hace alusión a que el juicio sufrió retrasos por razones de salud de uno de los jueces ciudadanos (fs. 163), también por razones de agenda del Tribunal por la amplia carga procesal que soporta (fs. 164), tampoco refiere que fue notificado con la Sentencia el 27 de agosto de 2009 en su domicilio procesal (fs. 178); asimismo, señala que el imputado de manera deliberada no hace referencia que mediante Auto de 17 de febrero de 2010 (fs. 238), se suspendieron los plazos procesales por motivos de fuerza mayor durante la tramitación de la apelación restringida, debido al colapso de la carga procesal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba en aplicación del art. 130 del CPP, decisión que le fue notificada el 19 de marzo de 2010, sin que el imputado haya interpuesto recurso o reclamo alguno, por lo que también habría convalidado.
Además de lo cual, debe hacerse alusión al denominado exceso de previsión desarrollado en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; puesto que en el caso, es evidente que el imputado excepcionista fue el único sujeto procesal que planteó tanto la apelación restringida, como el recurso de casación que se viene tramitando, resaltando que el mismo fue admitido vía excepción, por lo que al momento de interponerlos debió sopesar y prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso.
También deben considerarse las vacaciones judiciales desde la gestión 2009, treinta días por siete años, debiendo reducirse doscientos días, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 130 última parte del CPP.
Por lo referido, el fiscal concluye que no se tiene demostrado que la duración del presente proceso penal hubiera afectado el derecho a un proceso en plazo razonable de Fanor Rojas Montaño, máxime si se considera que no produjo ni acompañó ningún tipo de prueba conforme exige el art. 314 del CPP.
2. En cuanto a la prescripción, señala que debe tenerse presente lo señalado por la Sentencia Constitucional 1306/2011 referida al deber de fundamentación, pues en la forma de presentación de toda excepción, conforme dispone el art. 308.I del CPP, debe acompañarse prueba idónea y pertinente, además que el imputado tiene el deber de acreditar que durante la causa, desde su inicio no fue declarado rebelde y de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando en su caso, objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso. Lo que no ocurre en el caso concreto, porque el imputado hizo una simple mención que nunca hubiera sido declarado rebelde pero no demostró objetivamente, por ejemplo con la presentación del certificado del REJAP, a tiempo de sostener que no contaría con la declaratoria de rebeldía; por cuanto, la prueba debe ser presentada al Tribunal, para que éste tenga la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal no fue declarado rebelde, como también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión; debiendo comprender el excepcionista que a los juzgadores les corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, conforme dispone el art. 178.I de la CPE.
En la especie, se advierte que el excepcionista sólo realizó su petición, señalando lo establecido por los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) de CP, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, dictado en un caso similar, carga procesal, básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial, respecto al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente; además, de justificar debidamente la inconcurrencia de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción o porque invoca el art. 29 inc. 2) y no el inc. 1).
A más de ello, debe considerarse que en el presente caso, se suspendieron expresamente los plazos procesales conforme se refirió anteriormente, durante la tramitación de la apelación restringida, a más de la vacaciones judiciales, por lo que por mandato del art. 130 del CPP ese tiempo debe ser sustraído para el computo de la prescripción.
Por lo señalado, solicita que se declaren infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, conforme dispone el art. 351.I del CPP, modificado por la ley 586, al ser las mismas, manifiestamente dilatorias, maliciosas y temerarias, se
disponga la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los mismos, además de la imposición al abogado de la sanción pecuniaria que señala el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586.
III. RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADAS POR EL IMPUTADO
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista de 21 de julio de 2015 de fs. 247 a 254, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal; de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2 Base Legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El art. 15.II de la CPE dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, asimismo el art. 178.I constitucional, relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, a la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera, los arts. 3 con relación al 30 de la Ley del Órgano Judicial, prevé los principios en los que se sustenta dicha potestad, como la seguridad jurídica, la celeridad, el respeto a los derechos, la eficiencia y el debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal establecidos por la norma procesal penal contenida en el art. 27 inc. 10) del CPP, se contempla: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; con relación a lo cual, el art. 133 del mismo Código, establece la forma de realizar el cómputo para determinar el vencimiento del plazo máximo, disponiendo que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación
en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano”.
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional, analizando la actuación del Tribunal de alzada, determinó que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 0033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso, la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (SSCC 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras), en esa misma línea la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad””.
III.3 Base Legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
Mostrando 51 de 102 parrafos.