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AS/0338/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta Sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; arguyendo el Tribunal de alza...

Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 338/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente                 : La Paz 65/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Jorge Chura Alanoca y otros

Delitos         : Estafa y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 y 24 de marzo de 2017, Rene Limachi Flores, de fs. 3921 a 3925 vta., Jorge Chura Alanoca de fs. 3928 a 3931 y Justo Pastor Mamani Mayta de fs. 3943 a 3946 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, de fs. 3902 a 3905 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martín Alanoca Mamani, Mercedes Limachi Quispe y Raúl Mamani contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia S-39/2015 de 25 de septiembre (fs. 3442 a 3456), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: a Jorge Chura Alanoca, autor de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP y culpables del mismo delito a Rene Limachi Flores y Justo Pastor Mamani Mayta, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 50.- por día, al segundo y tercero a ocho años de presidio y cien días multa a razón de Bs. 20.- por día, todos fueron sancionados con la reparación de daños y costas a favor de las víctimas y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos del delito de Estelionato; por otra parte, fueron complementadas las solicitudes de complementación y enmienda de la parte imputada, mediante Resoluciones de 1 de octubre de 2015, (fs. 3525 a 3526; y, de fs. 3529 y vta.).

Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Chura Alanoca (fs. 3648 a 3655 vta.); Rene Limachi Flores (fs. 3680 a 3689 vta.); y, Justo Pastor Mamani Mayta (fs. 3697 a 3705 y adhesión a fs. 3827); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y los Autos Complementarios de 1 de octubre de 2015, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusador particular mediante Resolución de 22 de marzo de 2017 (fs. 3909), motivando la interposición de los presentes recursos de casación.

I.1.1. Motivos De Los Recursos.

La Sala Penal a través del Auto Supremo 839/2017-RA de 31 de octubre, emitió juicio de admisibilidad sobre los recursos de casación planteados, estableciendo el margen de análisis de fondo, bajo el siguiente detalle y conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

I.1.2. Recurso de casación de René Limachi Flores.

El Auto de Vista recurrido ante su denuncia concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, manifestó que su persona pretendería probar la falta de materia justiciable en el contenido, que hacía referencia a la errónea aplicación sin señalar lo que pretendía o la doctrina aplicable; aspectos que no serían evidentes; al respecto invocó el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que establecería que la Sentencia debe precisar y calificar adecuadamente el delito; señalando el recurrente que en su caso debió calificarse adecuadamente el delito de Estafa, ya que su conducta no se encuadraría al ilícito.

Denuncia que el citado Auto de Vista vulneró su derecho a conocer fundadamente las resoluciones impugnadas, así como el debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez, que en el tercer considerando punto 5.2 adujo que ante el reclamo de que la Sentencia es insuficiente y contradictoria se denegó su petición con base a la ausencia de solicitud de complementación además que no hubiera especificado en qué modo se vulneraría derechos y garantías; argumento, que asevera el recurrente no tiene asidero, ya que por la ausencia de solicitud de complementación su petición no podría ser denegada, no considerando el Tribunal de alzada que reclamó que la Sentencia lo calificó como Cómplice, previsto por el art. 23 del CP y posteriormente alegó que su participación fue con relación al art. 20 del CP, fundamentos que no fueron precisados en el Auto de Vista recurrido. Este motivo fue admitido por flexibilización de requisitos procesales en vista a una presunta vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Denuncia de falta de pronunciamiento respecto a sus reclamos concernientes a: a) Que exista contradicción en su parte dispositiva y entre la parte considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; b) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia art. 370 inc. 10) del CPP; y, c) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación art. 370 inc. 11) del CPP; aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a tener una respuesta fundamentada a la resolución que se impugna. Este motivo al igual que el anterior fue admitido por flexibilización de requisitos procesales ante la exposición de una presunta vulneración al debido proceso.

I.1.2. Recurso de casación de Justo Pastor Mamani Mayta.

El Auto de Vista recurrido al ratificar la injusta Sentencia vulneró el debido proceso; por cuanto, incurrió en ausencia de fundamentación, respecto a sus reclamos concernientes a: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; arguyendo el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico que adecue el hecho al delito que se le atribuyó, lo que no constituye una revalorización de la prueba, además que indicó la aplicación que pretendía; empero, no fue considerado, lo que vulneraría el debido proceso; 2) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; manifestando el Tribunal de alzada que no puede revalorizar prueba, cuando debió analizar el iter lógico del hecho si era posible que se realice el supuesto hecho criminal, evidenciando si la Sentencia cumplió con los lineamientos de la sana crítica; empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada; 3) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que no podía revalorizar prueba cuando no se le pidió ello, sino que no podía atribuírsele el delito de Estafa ya que, no constituyeron los elementos; además debió efectuarse una adecuada fijación de la pena puesto que, la Sentencia alegó que su persona era responsable de Estafa en grado de complicidad que tiene una pena no mayor a 5 años; no obstante, fue condenado a 8 años cuando no refiere si fue responsable de alguna agravante; y, 4) Que en el otrosí segundo de su memorial de apelación restringida denunció la violación al debido proceso; empero, el Auto de Vista recurrido simplemente alegó que no podía revalorizar prueba, no habiendo analizado la violación a dicho derecho.

Este motivo fue admitido en el orden del Auto Supremo 839/2017-RA de 31 de octubre, el que consideró cumplidos los presupuestos de flexibilización.

I.2. Petitorios.

Rene Limachi Flores instó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y anule el Auto de Vista 03/2017; en tanto que, Justo Pastor Mamani Mayta, en similar línea solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado, y anule el Auto de Vista 03/2017 y se emita nueva Sentencia cumpliendo las observaciones que anotó.

III. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

Si bien, el esquema del sistema de recursos determina la existencia de una cadena procesal que haga necesaria que la decisión casatoria se vincule con los antecedentes procesales, en algunos casos vinculados incluso a consideraciones de la Sentencia, el presente caso, posee una característica especial, cual es, todos los motivos de análisis de fondo son coincidentes en denunciar al Auto de Vista recurrido como carente de fundamentación en sus distintas facetas, incongruencia omisiva, falta de fundamentación, etc. (aspectos esencialmente formales), lo que conduce a desechar como plataforma de este Auto Supremo antecedentes que no sean vinculados a los recursos de apelación restringida y el Auto de Vista que los resuelve.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL

III.1 Recurso de casación de Rubén Limachi Flores.

III.1.1. Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006.

En apelación restringida denunció errónea calificación de los hechos bajo el marco procesal del art. 370 inc. 1) del CPP, alegando sobre ese particular que su conducta no se adecuó al delito de Estafa (art. 335 del CP). Argumenta ello transcribiendo una porción del Auto Supremo “2000102- Sala Penal-2-086”, para que a continuación sostener la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo relativos al engaño o ardid (numeral 1.1 fs. 3680 vta.); el acto de disposición patrimonial por parte de a quien se indujo el engaño (numeral 1.2 fs. 3680 vta. y 3681); ausencia de beneficio económico a favor del agente o un tercero (numeral 1.3 fs. 3681); inexistencia de doble relación causal, engaño como causa de error y error como causa de disposición patrimonial (numeral 1.4 fs. 3681).

Seguidamente alegó que la Sentencia de grado, contradijo el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, transcribiendo una porción y enfatizando que la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del delito endilgado debe ser correcta y exacta. Asimismo, enunció el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, sobre un tópico similar. Por último, el en ese momento apelante, manifestó: “siendo que el hecho que se me endilga no se adecua al delito incoado y no se ha adecuado la conducta a la descripción objetiva del delito de estafa, y corresponde declarar la declaratoria de absolución” (sic)

La respuesta del tribunal de alzada es presente en el numeral 5, Considerando III del Auto de Vista 03/2017 de 20 de enero, con la siguiente cita textual: “con relación a la apelación de René Limachi Flores, el mismo refiere que la sentencia le causa agravios porque vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica, incurriría en la errónea aplicación de la Ley sustantiva establecida en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, refieren la errónea calificación de los hechos, señalan que la conducta del acusado no se adecua al delito de estafa, sin embargo de ello se plantea una petición en un doble sentido, se pretende probar falta de materia justiciable, siendo que el contenido de la apelación la errónea aplicación sin señalar lo que se pretende o la doctrina aplicable que se ha invocado” [sic]

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia, resolviendo un recurso de casación basado en el reclamo de inadecuada aplicación del art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008. En esa ocasión el análisis del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, consideró que la "inobservancia o errónea aplicación de la ley" (término contenido en el Art. 407 del Código de Pdto. Penal), se interpreta como inobservancia de la ley y errónea aplicación de la misma, en tanto que la inobservancia de la ley se produce cuando el órgano jurisdiccional no ha observado la norma o creado causes paralelos a los estipulados en la ley; mientras que la errónea aplicación de la ley; se da cuando, si bien se observa la norma, se la aplica de manera errónea, y la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, se produce tanto en la ley sustantiva como en la adjetiva”; de igual manera y realizado el examen de la denuncia opuesta se concluyó que la misma poseía mérito por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

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FUNDAMENTACION O MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.- Todo juzgador, al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; cuya inobservancia constituye defecto absoluto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jorge Chura Alanoca y otros
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

AUTO SUPREMO 050/2013-RRC de fecha 1 de marzo de 2013

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