Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 338/2019
Sucre: 03 de abril de 2019
Expediente: O-39-18-S
Partes: Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi c/ Teresa Atahuichi Salvatierra.
Proceso: Prescripción a la sucesión hereditaria y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recurso de casación de fs. 804 a 811 y de fs. 819 a 820, interpuestos por Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi y por Teresa Atahuichi Salvatierra respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 102/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 794 a 802 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre prescripción de la sucesión hereditaria y otros, seguido por Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi en contra de Teresa Atahuichi Salvatierra; las contestaciones de fs. 814 a 815 vta., y 823 a 825; el Auto de Concesión del recurso de fecha 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 826; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi con memorial de demanda de fs. 68 a 75, subsanada (fs. 85a-85c), interpuso demanda de prescripción de la sucesión hereditaria, nulidad de declaratoria de herederos y reivindicación en contra de Teresa Atahuichi Salvatierra, quien repelió y opuso excepciones de impersoneria, falta de acción y derecho, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 70/2017 de 17 de julio, cursante de fs. 709 a 716 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró IMPROBADAS las pretensiones concernientes a la prescripción de la sucesión hereditaria y la nulidad de las aceptaciones de herencia; PROBADA la pretensión reivindicatoria en relación a los ambientes que ocupa la demandada.
I.2. Ante la insatisfacción con el fallo las partes apelaron originando el Auto de Vista Nº 102/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 794 a 802 vta., por el que confirmó la sentencia, argumentando en lo principal, por una parte, que el intérprete judicial para denegar la prescripción tuvo en cuenta básicamente el acuerdo transaccional, y que no es evidente que la resolución omitió pronunciamiento sobre pretensión alguna, por cuanto en mérito al contrato transaccional en sede penal la fiscal de materia programó audiencia de conciliación para finalmente cerrar la investigación penal. Añade que la tipificación civil de la actora fue incorrecta porque los arts. 450 y 519 del Código Civil, acarrean la nulidad del contrato pero de ningún modo la nulidad de la declaratoria de herederos.
También arguyó que al haber dispuesto la reivindicación fue correcta porque la demandada despojo las habitaciones que estaban siendo ocupadas por la actora y que al advertir los derechos sucesorios de la demandada salvo sus derechos a la división y partición de bienes.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y CONTESTACION
II.1. Recurso de casación de la demandante Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi.
1. Acusó que el Auto de Vista no tomó en cuenta el art. 265.I de la Ley Nº 439 por no haber resuelto su planteamiento concerniente al fundamento jurídico y norma legal que sustente el razonamiento vinculado al acuerdo transaccional de fs. 164, porque el régimen de la prescripción no puede ser modificado de ningún modo, ya que el reconocimiento del derecho de sucesión puede admitirse siempre que no se haya operado la prescripción.
2. Apuntó que el Tribunal de alzada emitió un fallo citra petita al no responder su postulación relativa a que cualquier reconocimiento del derecho sucesorio, debería tener validez siempre que el plazo de los diez años estipulados en la ley estén vigentes o en curso, ya que si dicho plazo feneció cualquier ulterior reconocimiento carece de eficacia jurídica.
3. Denunció que existe una indebida aplicación de las normas contenidas en los arts. 1501, 1502, 1503 y 1504 del CC, relativos a la renuncia, suspensión, interrupción y reconocimiento del derecho sucesorio en consonancia con el art. 1029.I del mismo Código Sustantivo Civil, en el entendido de que no basta considerar la naturaleza del contrato como tal, sino en la manera que fue planteada en su apelación, es decir; que ningún reconocimiento de derecho sucesorio era válido cuando el plazo para hacer valer dicha aceptación prescribió mucho antes.
4. Objetó que existe una defectuosa valoración de los antecedentes, en particular del documento transaccional de fs. 164, en el entendido de que no es cierto que su persona no la hubiera cuestionado, cuando de antecedentes se advierte lo contrario, por lo que considerar ese documento como una prueba que constituya causal interruptora o suspensiva del transcurso de la prescripción, hace que el fallo sea ultra y extra petita, porque en ningún momento la demandada adujo dicha causal para que la prescripción no prospere.
5. Que el Auto de Vista se limitó a citar diversos párrafos de la sentencia, pero en ninguna parte otorga una respuesta cabal a la impugnación en sentido de que si dicho acuerdo transaccional se considera como causal de suspensión o renuncia a la prescripción.
6. Cuestionó que existe una defectuosa valoración de los hechos consignados en el documento transaccional, en especial de la cláusula tercera, porque no refiere el reconocimiento del derecho sucesorio de la demandada, como erróneamente fue interpretado en el fallo de instancia y alzada.
Por todo lo expuesto, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y en consecuencia se declare con lugar a la prescripción del derecho sucesorio de la demandada.
II.2. Recurso de casación de la demandada Teresa Atahuichi Salvatierra.
1. Acusó errónea interpretación del art. 1453.I del Código Civil, por cuanto su persona como la demandante vivirían en el inmueble en cuestión en calidad de herederos, sin proceder a la división y partición, máxime si no hubo eyección alguna y especificación de la parte a restituirse.
2. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la apreciación valorativa de la prueba, porque a lo largo de la resolución recurrida reconoce el valor que tiene el documento transaccional; sin embargo, ha tiempo de dictar el auto complementario desconoció su propia determinación y concedió la acción reivindicatoria sin base legal, es más no indico el inmueble, ubicación y la superficie y si dicha decisión es en razón al derecho de la actora sobre la totalidad del inmueble, de un pasillo o de un cuarto del predio.
II.3. CONTESTACIÓN.
Respuesta al recurso de casación de Isabel Apaza Soto Vda. de Atahuichi.
La demandada refirió que Isabel Apaza Soto en su condición de segunda esposa tiene derecho al igual que una heredera hija porque los bienes fueron adquiridos en el primer matrimonio.
Que el documento de transacción al tenor del art. 519 del Código Civil, tiene el valor legal entre las partes en tanto no sea anulado; consecuentemente, el Tribunal de alzada le dio correcta interpretación a la norma citada.
En virtud al acuerdo transaccional entendió que la recurrente reconoció su derecho sucesorio, siendo así no puede demandar la prescripción de la declaratoria de herederos, ya que ella en mérito a dicho acuerdo también tramitó recientemente el año 2015 su declaratoria de herederos.
Que en el inmueble la recurrente ocupa una habitación el mismo que continúa en su posesión y que en ningún caso lo eyecto del inmueble, de hecho al año solo llega una o dos veces.
Respuesta al recurso de casación de Teresa Atahuichi Salvatierra.
La demandante en lo principal refiere que el recurso de casación no dio cumplimiento al art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por cuanto no expresó con claridad y precisión la ley infringida o erróneamente interpretada, careciendo de algún vicio de actividad.
Acusa error de hecho sin expresar en qué consiste y cúal el procedimiento viciado o anómalo que merecería la anulación, por lo que pide la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La prescripción y la renuncia:
Respecto al instituto de la prescripción en el Auto Supremo Nº 69/2017 de 1 de febrero, entre otras señaló: ¨…que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece".
El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción…¨
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