Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 338/2020
Fecha: 4 de septiembre de 2020
Expediente: LP-41-20-S
Partes: Elvira Chiara Mamani c/ Adela Ochoa de Olorio
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 77 vta., interpuesto por Adela Ochoa de Olorio, contra el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato de anticresis seguido por Elvira Chiara Mamani contra la recurrente, la contestación cursante a fs. 80 vta., el Auto de concesión de 21 de febrero, cursante a fs. 81 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 294/2020-RA de 15 de julio de fs. 87 a 88 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Elvira Chiara Mamani mediante memorial de fs. 18 a 19 vta., inició proceso de nulidad de contrato de anticresis, acción dirigida contra Adela Ochoa de Olorio, quien una vez citada, mediante memorial a fs. 23 se apersonó y observo la falta de reconocimiento de firmas y rúbricas en los documentos presentados, desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 111/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 51 a 53 vta., que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Elvira Chiara Mamani sobre nulidad de documento privado de contrato de anticresis de 31 de diciembre de 2016 cursante a fs. 2 y vta.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Ochoa de Olorio, mediante memorial cursante de fs. 57 a 59, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº111/2018 de 11 de mayo con base en los siguientes argumentos:
Que la apelante no demostró los motivos, por los cuales se consideró errónea la sentencia, además no fundamentó objetivamente los agravios sufridos en primera instancia aspecto que el Tribunal de alzada no puede subsanar de oficio, suponerlos y fallar sobre tales supuestos, además hizo referencia técnicamente a la demanda de la parte contraria, respecto al pago de daños y perjuicios, sin embargo, en la sentencia no se estableció dicho aspecto en la parte resolutiva por lo que no puede ser considerado como un agravio, tampoco respecto a que no se valoró debidamente las pruebas, existiendo falta de motivación el Tribunal de alzada manifestó que la parte demandada no aportó ninguna prueba que deba ser objeto de compulsa y valoración en consecuencia la motivación existente en la sentencia, se encuentra adecuada a la pretensión y demostrada conforme a ley.
Por último, respeto a lo acusado en apelación, el juzgador no consideró que la parte demanda no efectuó el pago de impuestos, al respecto el Tribunal de alzada expresó que esta acepción no tiene mayor sustento lógico, dado que la naturaleza del proceso es de nulidad y no así de cumplimiento y sus efectos.
Resolución de segunda instancia que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Adela Ochoa de Olorio, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 74 a 77 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por Adela Ochoa de Olorio mediante memorial de fs. 74 a 77 vta., se extrae lo siguiente:
Manifestó que Elvira Chiara Mamani, mediante su memorial de demanda de manera accesoria e impertinente, solicitó daños y perjuicios, sin embargo, la Sentencia Nº111/2018 de 11 de mayo, no se pronunció sobre este aspecto, cuando debió realizarla en forma clara, omisión de la Juez de primera instancia que le genera, posteriores problemas a la recurrente existiendo un peligro efectivo.
Refirió que en la sentencia impugnada se evidencia un listado de pruebas introducidas por la demandante como se identifica de fs. 1 a 2 y 3, pruebas que no han sido valorados correctamente, por la Juez A quo no otorgándole ningún valor probatorio, concretamente a la prueba introducida a fs. 2 y vta. Asimismo, concluye que la prueba introducida a fs. 43 vta., (inspección ocular), hace referencia a la motivación de las resoluciones que es parte de la macro garantía del debido proceso, mismo que no se ha garantizado por la juez al momento de emitir su fallo.
Aduce que de la revisión del contrato ahora en estudio a fs. 2 y vta., se evidencia que otra es la intencionalidad de las partes, y no la de celebrar un contrato solemne de anticresis, no adecuándose la juez de primera instancia, a las normas legales establecidas, careciendo de formalidades y solemnidades que estipula la ley, alegando que la intención, de ambas partes fue suscribir un contrato innominado, al no presentar características propias de un contrato de anticresis, lo cual se desprende de la cláusula tercera, donde introdujo la palabra precio que no es propia de un contrato de anticresis, omitiendo las reglas de contrato.
Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
De la contestación al recurso.
El recurso de casación no expone los agravios del cual fue afectado, solamente reitera por segunda vez que la resolución dictada por la juez A quo le ocasiona un perjuicio e incertidumbre. Por otra parte, menciona que las pruebas no fueron apreciadas de forma correcta sobre el extremo, el art. 450 del Código Civil, señala: (…) que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica patrimonial. Asimismo, el art. 491 (Contratos y actos que debe hacerse por documento público) señala que “Deben celebrase por documento público. 3) La anticresis”. De lo referente se establece que el documento público surte los efectos respectivos a terceros solo después del día de su inscripción en registro.
Refirió que se demostró cabalmente la nulidad de dicho documento. Se probó mediante sentencia declarativa que el documento no tiene validez, en consecuencia, no tendría ningún efecto respecto a las partes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
Sobre en lo particular el Auto Supremo Nº 058/2014 de 7 marzo señaló:
El art. 213 del Código Procedimiento Civil, textualmente señala: “ Recurribilidad de la resoluciones judiciales) I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…” bajo ese entendimiento de que el recurso es el medio de la impugnación que la ley le otorga a las partes de impugnar una resolución que les cause perjuicio, por el medio del cual se busca que su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extra ordinario, como el de reposición, apelando y de casación de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio con bastante claridad en el art.219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(plazo). El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia …” como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjuicio procesal, obviamente bajo las condiciones establecida en el art. 258 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
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