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TSJReiteradora

AS/0338/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Acusó la vulneración del núm. 6 del art. 370 del CPP, alegando que la sentencia estaba plagada de defectos en la valoración de las pruebas ya que no se realizó una valoración adecuada de los medios de prueba incorporados en el juicio, concretamente señaló que el Tribunal A quo otorgó un valor incont...

Proceso
Avasallamiento en Área Minera y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 338/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 149/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Alejandro Tiñini Humerez

Delitos : Avasallamiento en Área Minera y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 956 a 960, Alejandro Tiñini Humérez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92/2019 de 21 de agosto, de fs. 931 a 935, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Pablo Humerez Copa, Teodoro Humerez Copa y Salvador Humerez Copa, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento en Área Minera y Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 232 bis y 232 ter del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 81/2018 de 9 de abril (fs. 603 a 616), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al recurrente autor de los delitos de Avasallamiento en Área Minera y Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 232 bis y 232 ter del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 772 a 786), que fue resuelto por Auto de Vista 92/2019 de 21 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.2 Motivo del recurso

La Sala, en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 30/2020-RA de 9 de enero y delimitó el presente análisis a la denuncia de incongruencia omisiva y falta de fundamentación endilgado al Auto de Vista impugnado, señalando lo siguiente:

“Por otro lado, la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no resolvió un agravio; empero, se encuentra en el núm. 4 del apartado III de su memorial de recurso de apelación restringida, esta omisión vulnera su derecho a la impugnación al no haberse pronunciado y resuelto” (sic).

I.2.1. Petitorio

Solicitó que previa admisión de su recurso, se declare su procedencia y se anule la resolución impugnada “y se devuelva la misma al tribunal de origen para que dicte nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable, sea por así corresponder en derecho y con las formalidades de ley”.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto La Paz el 9 de abril de 2018, pronunció la Sentencia 081/2018, declarando -por decisión unánime- al acusado Alejandro Tiñini Humerez, autor y culpable de la comisión de los delitos Avasallamiento de Área Minera y Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 232 Bis y 232 Ter, ambos del CP por la Ley 367 de 1 de mayo de 2013, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en penitenciara de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y daño civil a favor de víctima, determinados en ejecución de sentencia.

II.2 Recurso de apelación restringida

Por memorial corriente de fs. 772 a 786, el condenado, hoy recurrente, opuso apelación restringida contra la citada sentencia, expresando que ésta incurría en actividad procesal defectuosa absoluta además de contener defectos de sentencia previstos por el art. 370 del CPP, haciendo las siguientes precisiones:

Como primer agravio, denunció que la Sentencia adolecía de defectos previstos en el núm. 5) del art. 370 del CPP, alegando que en audiencia de 17 de agosto de 2017, la Fiscalía solicitó la incorporación de las pruebas MP5 y MP6 referente a títulos ejecutoriales, certificado de registro con partida Nº LP 2633 y caratula notarial Nº 24, solicitando de su parte la exclusión de dicha prueba al no cumplir las formalidades correspondientes para su incorporación, pues se trataba de fotocopias simples que no fueron obtenidas en cumplimiento del principio de legalidad, debido a que no se emitieron los requerimientos fiscales a los tenedores o guardadores de los originales, solicitud rechazada sin fundamentación ni motivación alguna; por lo que acusó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación que toda resolución debe contener, al efecto señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010, 207/2007 de 28 de marzo y 418/2006 de 10 de octubre. Asimismo, denunció la supresión de una parte del acta de la audiencia de juicio oral de 17 de agosto de 2017, en la que consta su reserva de apelación contra el Auto interlocutorio de rechazo al incidente de exclusión probatoria, coartando de esta forma su derecho a la impugnación previsto en el art. 180-II de la CPE, al efecto invocó el AS 314/2013 de 02 de agosto.

De igual forma refirió que en la misma audiencia el Fiscal pidió la incorporación y judicialización de la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público signada como MP1, que corrida en su traslado opuso incidente de exclusión probatoria por carecer de eficacia probatoria, petición que fue aceptada en parte, disponiéndose la exclusión del reverso de la carta notariada, resolución que en su opinión no tenía motivación y fundamentación, señalando como precedente contradictorio el AS 424/2013 de 13 de septiembre. Hizo hincapié que tampoco se encontraba transcrito en el acta de juicio oral la reserva de apelación que realizó, atentando nuevamente su derecho de recurrir previsto en el 180-II de la CPE.

Acusó el defecto en la sentencia contenido en el núm. 11 del art. 370 CPP, alegando incongruencia entre los hechos acusados y los hechos considerados en la sentencia, vulnerando el debido proceso en sus componentes falta de fundamentación y motivación y la debida congruencia, toda vez que el Tribunal forzó la fundamentación con relación a los hechos acusados, al manifestar que: “impedido el ejercicio de la actividad minera a los titulares de la concesión minera “, aspecto que no fue señalado en las acusaciones. Citó como precedente contradictorio los AA.SS. 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 103 de 25 de febrero de 2011 y 085/20132 de 28 de marzo.

Por otra parte, se refirió al defecto en la sentencia contenido en el núm. 5 del art. 370 del CPP, alegando que los hechos probados en el juicio no se adecuarían al tipo penal que se le acusó, puesto que se basaron únicamente en el elemento de impedir el ejercicio de actividades mineras, sin que se hubiera demostrado con prueba alguna donde realizó la explotación y menos el lugar donde se encontraba la vivienda agraria, tampoco se demostró cómo se hubiera impedido el ejercicio de la actividad minera a los acusadores particulares; finalmente, no se motivó ni fundamentó la atribución del delito de Explotación Ilegal de Minería. Al efecto, citó como precedente contradictorio los AA.SS. 207/2007 de 28 de marzo, 418/2006 de 10 de octubre, 424/2013 de 13 de septiembre y 223/2013 de 17 de junio.

Acusó la vulneración del núm. 6 del art. 370 del CPP, alegando que la sentencia estaba plagada de defectos en la valoración de las pruebas ya que no se realizó una valoración adecuada de los medios de prueba incorporados en el juicio, concretamente señaló que el Tribunal A quo otorgó un valor incontrastable a las declaraciones de los acusadores particulares, sin valorar el comportamiento reticente que hubieran tenido en el curso de sus declaraciones testificales, advertido incluso por los Jueces; al efecto, señaló como precedentes contradictorios los AA.SS 131/2007 de 31 de enero, 111/2007 de 31 de enero y 308/2066 de 25 de agosto.

II.2.3 Auto de Vista

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 092/2019 de 21 de agosto, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente, con los siguientes fundamentos:

El Auto de Vista en su aparado III denominado: “Del recurso de apelación restringida formulado por la parte acusada en la persona de Alejandro Tiñini”, señala que el recurrente en su recurso de apelación restringida identificó cuatro agravios numerados como: 1, 2, 3 y 4; correspondiendo el agravio 4 al siguiente reclamo: “Finalmente, manifiesta que la vulneración del art. 370 num. 6 del CPP alegando que no se habría hecho una valoración adecuada de los medios de prueba que han sido incorporados a juicio, considerando que la declaración de los testigos serían incontrastables, no valorando su comportamiento reticente que se demostró en sus declaraciones, señalando como precedentes contradictorio el AS N° 131/2007 de 31 de enero, A.S. N° 111/2007 de 31 de enero, A.S. N° 308/2006 de 25 de agosto” (sic).

En el apartado V (Conclusiones, fundamentación y análisis del caso en concreto) resolviendo los motivos de la apelación, refirió:

Al reclamo respecto a que la sentencia adolecía del defecto previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP, el tribunal de apelación señaló: “..que de la revisión integra del acta de audiencia de fecha 17 de agosto de 2017 se puede establecer que la parte acusada en su rol de apelante no ha ejecutado la oportuna formulación de reserva de apelación incidental en relación con la determinación que dispuso rechazar la solicitud de exclusión de prueba MP5, MP6 y MP1 solicitada por su persona, circunstancia en relación con la cual corresponde manifestar que conforme establece la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0178/2013-R de 5 de abril, en la que se interpretó el ejercicio de impugnación de las excepciones e incidentes, estableciendo la secuencia procesal a seguir en las distintas etapas que comprende el procedimiento; siendo que en lo que refiere a la apelabilidad de las excepciones e incidentes cuando estos son interpuestos en juicio oral” (sic). Respecto a que se habría suprimido una parte del acta de audiencia del juicio oral de 17 de agosto de 2017, correspondiente a la reserva de apelación al rechazo del incidente de exclusión probatoria señaló que la parte tenía a su disposición medios para observar esa omisión, ya que las actas están al alcance de las partes procesales, siendo que la audiencia de juicio se llevó a cabo el 17 de agosto de 2017 y la apelación restringida es de 29 de mayo de 2018, no constando en ese intervalo reclamo alguno en relación a la presunta supresión de una parte del acta en la que constaría la presentación de su reserva de apelación; habiéndose hecho ese reclamo luego de un año en que se habría producido la supuesta supresión. Asimismo con relación a la documentación incorporada de fotocopias simples el Tribunal de Alzada hare referencia al A.S. 181/2016-RRC de 8 de marzo, en el que se hace referencia a la libertad probatoria que “dispone que los Jueces y Tribunales de Juicio, no solo deben admitir sino valorar cada elemento de prueba documental propuesto, admitido en juicio, aun en fotocopias”, por lo que dicho razonamiento fue aplicado en el presente caso y tomando en cuenta que el apelante no explicó en que forma el rechazo de exclusión de la presentación de prueba en fotocopias simples sería ilegal y qué precepto legal se habría vulnerado con dicha determinación, llegando a la conclusión de que estos reclamos no se subsumieron de manera lógica y coherente por el apelante al defecto de la sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP.

Respecto al defecto en la sentencia contenida en el num. 11 del art. 370 del CPP, en la que el apelante denunció incongruencia entre los hechos acusados y los hechos considerados en la sentencia, vulnerando el debido proceso en sus componentes falta de fundamentación y motivación y la debida congruencia; el Auto de Vista impugnado hizo referencia al A.S. 660/2014-RRC de 20 de noviembre referido a que: ”..el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de la prueba, y en consecuencia el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación,, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite formar un criterio, lo más cercana posible, de lo que paso en el hecho investigado, posibilidad de la que esta desprovisto el Tribunal de alzada…”, en ese sentido el auto de apertura de juicio de 21 de diciembre de 2015 estableció con meridiana claridad los hechos base del juicio, concluyendo que de la revisión de la Sentencia se tienen los hechos probados establecidos en el parágrafo VII punto 5) afirmado que: “se ha probado a fines de la gestión 2013 Alejandro Tiñini Humerez impidió el ejercicio de actividades mineras a los titulares de a concesión Minera “San José de la Candelaria”…; por lo que el ahora recurrente no puede alegar que se habría hecho una fundamentación forzada en los fundamentos de derecho toda vez que si se consigna en los hechos probados en la referida sentencia”. Con respecto a la incongruencia invocada por el apelante entre la sentencia y la acusación, señaló que el mismo debió establecer con claridad cuáles fueron los hechos contenidos en la acusación fiscal y particular y una vez establecidos los mismos debió demostrar la incongruencia, no siendo suficiente la afirmación realizada en el recurso.

Finalmente, con relación al tercer agravio referido al defecto en la sentencia contenido en el núm. 5 del art. 370 del CPP, habiendo alegado el recurrente que los hechos probado en juicio no adecuaban su conducta al tipo penal que se le acusaba, ya que se habrían basado únicamente en el elemento de impedir el ejercicio de actividades mineras, sin que se hubiera demostrado con prueba alguna donde se realizó la explotación y menos el lugar donde se encontraba la vivienda agraria, así como tampoco se demostró cómo se hubiera impedido el ejercicio de la actividad minera a los acusadores particulares; el Tribunal de Alzada refiere que el contenido esgrimido por el recurrente sería erróneo en su apreciación ya que se obvio al momento de formular en su contexto recursivo contemplar el contenido del art. 370 núm. 1 del CPP, que señala “la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, tergiversando con ello el contenido pretendido por el numeral 5), que expone una carencia o insuficiencia o contradicción de fundamentación en la sentencia, siendo que es labor del apelante precisar con meridiana claridad que el agravio alegado se adecue los preceptos contemplado en el art. 407 del CPP, ya que el Tribunal de Alzada circunscribe su razonamiento a lo previsto en el art. 398 de la referida norma procesal, considerando el agravio insuficiente y carente de fundamento para ser considerado como tal. De lo que se concluye que la apelación restringida planteada por el imputado es improcedente.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente denuncia la supuesta vulneración al derecho a recurrir debido a la existencia de un supuesto vicio de incongruencia omisiva, al manifestar que no se hubiera brindado respuesta al reclamo contenido en el núm. 4 del apartado III del memorial de recurso de apelación restringida, es decir que el tribunal de apelación no se pronunció ni resolvió todas las cuestiones denunciadas, por lo que pide, se anule la resolución impugnada “y se devuelva la misma al tribunal de origen para que dicte nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

III.1 Consideraciones Previas

III.1.1 Deber de fundamentación de las resoluciones judiciales: Finalidades, lineamientos indicativos y jurisprudencia consolidada.

El art. 124 del CPP, dispone que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

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Máxima

INTERÉS DE RECURRIR/ Está íntimamente ligado con el derecho a recurrir, es su sostén, por ello debe exponerse un vicio esencial que tenga incidencia en la forma en la que se resolvió el caso que especifique la relevancia del agravio.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Alejandro Tiñini Humerez
Proceso
Avasallamiento en Área Minera y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo Nº 232/2018 RRC de 18 de abril: “(…) Uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental, tal el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 8.2. inc. h), establece que toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior y en su art. 25, refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Así también, lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (…) Debe añadirse que el derecho de recurrir las decisiones judiciales incurso en el art. 180.II de la CPE, debe ser ejercido en coherencia con los mecanismos procesales que la propia legislación contenga, pues un entendimiento paralelo acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal; en ese sentido, el goce de ese derecho debe ser armonizado con ciertas exigencias procesales, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio -ya sea de índole sustancial o formal- que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. En ese ámbito, el agravio no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma. Esta Sala penal, en torno a la norma constitucional contenida en el art. 180.II de la CPE, mediante Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó que el ejercicio del derecho a recurrir “…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios. Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia, también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0338/2020-RRCFuente oficial