Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 338
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 184/2022-S
Demandante: Nilda Vásquez Ayma
Demandado: Centro de Pediatría Albina R. de Patiño
Proceso: Reincorporación
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 359 a 361, interpuesto por el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, representado por Carla Torrico Ortega, contra el Auto de Vista N° 148/2021 de 3 de noviembre de fs. 350 a 352, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Nilda Vásquez Ayma, contra del Centro recurrente; el memorial de contestación y aclaración de fs. 364 y 371; el Auto de 25 de marzo de 2022 (fs. 372), que concedió el recurso; el Auto de 13 de abril de 2022 (fs. 379), que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 28/2020 de 20 de julio, de fs. 316 a 324, declarando PROBADA la demanda de fs. 15 a 17 y subsana a fs. 21; disponiendo que, el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, reincorpore a su fuente de trabajo a Nilda Vásquez Ayma, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados desde su despido hasta la fecha de su reincorporación; asimismo dispuso: “SIN LUGAR”, al reconocimiento del pago de aguinaldo de Navidad 2017, bono de antigüedad, sueldos que resultaren devengados de la forma pretendida y resuelta en la Sentencia y sin lugar a la multa del 30%, sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, representado por Carla Torrico Ortega, interpuso recurso de apelación de fs. 328 a 332; emitiéndose el Auto de Vista N° 148/2021 de 3 de noviembre, por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 350 a 352; que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación “por haber sido interpuesto después de vencido el término previsto por Ley, dejando sin efecto en consecuencia el Auto de concesión de la alzada de fs. 338”.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, representado por Carla Torrico Ortega, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 359 a 361, señalando lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista impugnado, vulneró normas constitucionales y procesales que, cuartó y cercenó el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Tribunal de alzada, no consideró que la Sentencia, fue emitida el 20 de julio de 2020 y la notificación al Centro de Pediatría, fue el 28 de “agosto” de 2020 (seguramente quiso decir julio); evidenciando que, en la referida fecha, se encontraban en una situación crítica y con muchas restricciones a consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19; emitiéndose, diferentes Leyes y Decretos, por el Gobierno Nacional; como así, en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se suspendieron los plazos procesales, como ocurrió en el presente caso; es por esa razón que, el Juez de primera instancia, concedió el recurso de apelación y que incluso la parte demandante no objeto; más al contrario, contestó el recurso de apelación incoada por el Centro de Pediatría; aspecto que, constituyo la verdad material de los hechos, previstos en los arts. 180-I de la CPE y 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En el fondo.
Alegó que el Tribunal alzada, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Centro de Pediatría, ratificó el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, incurrido por el Juez de primera instancia, que no consideró que la actora, fue despedida por causa justificada por la causal prevista en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT); conforme se acreditó, con la prueba de fs. 40-45, 48, 50, 53, 55, 58, 60, 66, 73, 75, 78, 82, 86, 89, 91, 93, 135, 177, 179, 181, 184, 186, 188, 190, 200, 204, 209, 211, 2218, 219, 230, 232, 235-238, 240-241, 250-253, 256-257, 261-263, 266, 272 y 275-27, que la actora, fue despedida justificadamente y que no correspondía su reincorporación.
Afirmó que el Tribunal de alzada, incurrió en aplicación indebida de los arts. 115-II, 119-II46, 40 y 48-II-III de la CPE; 4 del LGT y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio.
Solicitó se Anule el Auto de Vista recurrido; se ingrese al fondo y se CASE el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda de reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 12 de enero de 2022 a fs. 362; la demandante Nilda Vásquez Ayma, representada por Lizzy Meneses Covarrubias, por memorial de fs. 364 y subsanada a fs. 371, contestó el recurso de casación, afirmando:
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