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AS/0338/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede

La parte recurrente acusa la errónea aplicación de los arts. 311 y 312 de Código Civil, referente al tiempo de cumplimiento y término dependiente de la voluntad de las partes, pues para aplicarse dicha normativa, debe establecerse la existencia de un acreedor y un deudor, lo que no ocurre en el caso...

Proceso
Cumplimiento de Contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 338/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: CH-21-23-S.

Partes: Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías c/ Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores.

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 488 vta., interpuesto por Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, contra el Auto de Vista N° 07/2023 de 09 de enero, que sale de fs. 474 a 479, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías contra los recurrentes; la contestación que cursa de fs. 493 a 496; el Auto de concesión de 13 de febrero de 2023 visible a fs. 502; el Auto Supremo de Admisión Nº 170/2023-RA de 22 de febrero; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías, por memorial de fs. 6 a 7, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, quienes una vez citados según escrito de fs. 104 a 117 vta., contestaron negativamente, plantearon excepciones previas de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros, incumplimiento de la condición, incumplimiento de contrato e interpusieron demanda reconvencional de resolución de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 154/2022 de 17 de octubre, corriente de fs. 443 a 450, donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías, mediante memorial saliente de fs. 453 a 455, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 07/2023 de 09 de enero, que sale de fs. 474 a 479, por el cual REVOCÓ parcialmente la resolución apelada y declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato, otorgando a los demandados Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, en el plazo de 3 meses desde su legal notificación con la ejecutoria de la presente resolución, para el cumplimiento cabal y preciso del contrato de fecha 05 de mayo de 2017, bajo previsiones de Ley, manteniendo incólume por lo demás la Sentencia impugnada en cuanto a la demanda reconvencional, con el siguiente fundamento:

Que en el caso de obligaciones bilaterales, como la presente causa, en que ambas partes incumplieron parte del contrato, a decir del Juez de instancia, era menester analizar qué obligación fue incumplida a primera facie para otorgar mérito a las pretensiones; sin embargo la Sentencia se sustentó en que las partes no convinieron en fijar un plazo para el cumplimiento del contrato, desconociendo que ello fue reclamado como parte de la pretensión en la demanda principal, pues en efecto el motivo que llevó a la parte actora a instaurar una demanda fue precisamente el incumplimiento al contrato de 05 de mayo de 2017 y por la cual se solicitó que se otorgue un plazo a los demandados para que puedan cumplir con sus obligaciones contractuales, aspecto que no fue considerado por el A quo, interpretando restrictivamente el art. 311 del Código Civil, cuando en una interpretación progresista y garantista del artículo citado, es posible demandar el cumplimiento de obligaciones contractuales de forma inmediata cuando no existe pacto alguno sobre el tiempo de su cumplimiento, o si la naturaleza de la obligación lo exige, solicitar a la autoridad que se otorgue un plazo, constituyendo un exceso considerar que previamente debía fijarse un plazo por autoridad judicial antes de iniciarse un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, asimismo, no se consideró lo establecido en la parte in fine del art 312 del Código Civil, que establece que cuando no se llegue a establecer un término el Juez puede hacerlo a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, según escrito de fs. 483 a 488 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores, se extractan los siguientes agravios:

En la forma:

Que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no realizaron

una prolija revisión de la legitimación pasiva respecto al derecho propietario del inmueble objeto de litis, violando el art. 1 nums. 2, 8 y 16 del Código Procesal Civil y el art. 1538 del Código Civil, en virtud a que conforme el folio real del inmueble de 42.037.32 m2 con Matrícula N° 1011140001298, el mismo no tiene división ni partición, no teniéndose certeza del derecho propietario de los 285 m2, siendo imposible el cumplimiento del contrato de 05 de mayo de 2017 ya que no participaron en su suscripción los otros seis copropietarios.

Incongruencia externa en el Auto de Vista, ya que concedió más de lo pedido, incumpliendo el art. 265 del Código Procesal Civil y violando la garantía del debido proceso, toda vez que el único agravio que resolvió está referido a un pronunciamiento en la Sentencia ajeno a lo demandado, siendo un reclamo en la forma que correspondía que el Juez de instancia emita nueva sentencia conforme se demandó y no así el Ad quem fallar en el fondo; otro punto de incongruencia es que se interpreta los arts. 311 y 312 del Código Civil mismos que no han sido sujetos a reclamo como agravio por la parte apelante, siendo así el Auto de Vista oficioso y parcializado.

En el fondo:

Errónea aplicación de los arts. 311 y 312 de Código Civil, referente al tiempo de cumplimiento y término dependiente de la voluntad de las partes, pues para aplicarse dicha normativa, debe establecerse la existencia de un acreedor y un deudor, lo que no ocurre en el caso, pues si bien se podría asumir que existe obligaciones mutuas, no se puede otorgar un plazo en favor del acreedor sin que este indispensablemente cumpla la obligación que él mismo ha asumido.

Errónea interpretación de los arts. 311 y 312 del Código Civil, ya que tomando en cuenta que el contrato contiene de manera clara y específica prestaciones recíprocas y obligaciones mutuas, la normativa correcta a efectos de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, corresponde al mandato del art. 568 y sgtes. del Código Civil, más no se tiene otra normativa aplicable para otorgar un plazo, como erróneamente interpreta el Tribunal de alzada.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule o case totalmente el Auto de Vista impugnado, disponiendo se mantenga la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Con relación a los supuestos seis copropietarios que no firmaron el documento de 05 de mayo de 2017, los mismos ya fueron citados y además, el art. 161 inc. i) del Código Civil refiere que cada propietario puede disponer de su cuota, pues del folio real con Matrícula N° 1011140001298 se puede ver que existen más de veinte anotaciones preventivas por transferencias de distintas fracciones de terreno, las cuales no pudieron ser inscritas precisamente por falta del requisito insubsanable del plano de loteamiento aprobado, es así que si se revisa el asiento B17 de gravámenes y restricciones, el lote B-11 con superficie de 285,42 m2 que les fue comprometido en venta, está plenamente individualizado a favor de Hilda Calancha Durán.

Asimismo, señalan que el Auto de Vista debía estar debidamente motivado y fundamentado, tanto probatoria como legalmente con cita de normas, razón por la cual interpretó el contenido y alcances de los arts. 311 y 312 del Código Civil y no de forma oficiosa y parcializada como arguyen los recurrentes, quienes pretenden forzar una interpretación antojadiza de las normas citadas, señalando que previamente a interponer la presente demanda se debió acudir a autoridad judicial para peticionar un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de los vendedores. Por todo lo mencionado solicitaron se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De labor del Tribunal de segunda instancia.

El Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, respecto a la labor del Tribunal de alzada, manifestó: "En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: 'Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo', percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

(...)

Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial”.

III.2. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.

El Auto Supremo N° 197/2022 de 22 de marzo, al respecto señala que, en nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.

En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 453/2015 de 19 de junio, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el “sinalagma funcional”, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el “sinalagma funcional”, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” pág. 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento” (El resaltado nos pertenece)

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

III.3. De la interpretación de los contratos.

El Auto Supremo N° 197/2022 de 22 de marzo, al respecto expresa que, según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho”.

Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación es “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como mencionan las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

CONSIDERANDO IV:

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CUMPLIMIENTO DE CONTRATO "TERMINO PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACION"/ Cuando no hay tiempo convenido para el cumplimiento de un contrato, el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimiento, a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Serrudo Cáceres y Glenny Mamani Matías
Demandado
Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores
Proceso
Cumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 197/2022 de 22 de marzo, Artículo 568 del Código Procesal Civil

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