Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 338/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 37/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 717 a 721, Agnetha Miranda Linares en calidad de Defensora de oficio de Jesús Oliva Mercado impugna el Auto de Vista de 12 de julio de 2022 de fs. 669 a 681 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de María Esther López Vargas y el recurrente por el Ministerio Público a instancia de Neyde Oliva Mercado y Patricia Oliva, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2010 de 11 de mayo (fs. 353 a 366), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Jesús Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión; María Esther López Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 198 del CP, imponiendo la pena de reclusión de tres años y seis meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Esther López Vargas y Jesús Oliva Mercado, formulan recursos de apelación restringida (fs. 383 a 394 y 436 a 452 y vta.), resueltos por Auto de Vista 105/2020 de 19 de marzo (fs. 513 a 522 y vta.,), dejando sin efecto por Auto Supremo 131/2022-RRC de 21 de marzo (fs. 657 a 661); en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 12 de julio (fs. 669 a 681 y vta.,), que declaró probada en parte el recurso de apelación de Jesús Oliva Mercado, confirmó en parte la Sentencia y modifico la responsabilidad penal por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP, imponiendo la reclusión de tres años y seis meses; asimismo, parcialmente procedente el recurso de apelación de María Esther López Vargas, revocando en parte la Sentencia, absolviéndola de pena y culpa por la comisión del delito de Falsedad Ideológica previsto y sancionado por el art. 198 del CP.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea como agravio, que la resolución impugnada no realizó una fundamentación y motivación con relación a la pena de reclusión fijada, manifestando la omisión a lo previsto en los arts. 13, 37 y 38 de CPP, imponiendo una pena de reclusión sin considerar su edad como adulto mayor, manifestando que el Auto impugnado no efectuó una ponderación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y que en consecuencia una indebida fundamentación, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, dando lugar a un defecto absoluto, en este sentido interpone recurso de casación “contra Auto de Vista de fecha 22 de julio de 2022” (sic).
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 99/2005 de 24 de marzo, 110/2013-RRC de 22 de abril, 152/2007 de 2 de febrero y 100/2012-RA de 14 de mayo. Asimismo, señala la Sentencia Constitucional 086/2013 de 20 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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