Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 338/2024
EXPEDIENTE Nº
: 22/2024 ReCas.
PROCESO
: Contencioso en grado de casación.
PARTES
: Empresa Unipersonal “Distribuidora Mil
Cosas” c/ Caja Nacional de Salud.
MAGISTRADO RELATOR
: Edwin Aguayo Arando.
FECHA
: 20 de noviembre de 2024
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) a través de su presentante legal Rossy Antonieta Limachi Balanza (fs. 185 a 187 vta.), impugnando la Sentencia Nº 023/2024 de 12 de marzo, cursante de fs. 178 a 182, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso seguido por la Empresa Unipersonal “Distribuidora Mil Cosas” contra la CNS; el memorial que responde al recurso a fs. 195 y vta.; el Auto de concesión del recurso de fs. 196; el Auto Supremo Nº 288/2024 de 17 de octubre, cursante de fs. 210 a 211 vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a) En base a la demanda de fs. 61 a 65 vta., interpuesta por Jorge Mauricio Mendoza Barrera, en representación legal de la Empresa Unipersonal “Distribuidora Mil Cosas”, promovió demanda “Contenciosa” de cumplimiento de pago, dirigiéndola contra la CNS; refiriendo en lo principal que, el 19 de junio de 2020 a horas 09:30 aproximadamente, la Distribuidora Mil Cosas procedió a la entrega de 5.000 piezas de “barbijos descartables triple capa con elástico, con filtro antibacteriano, hemo e hidro repelente con elástico y ajuste nasal, por caja de 50 unidades y un pecio unitario de Bs. 4,00, haciendo un total de Bs. 20.000, sin que hasta la fecha la entidad demandada haya procedido al pago, pese a la existencia de documentación que acredita su entrega satisfactoria a la entidad demandada, quien no hizo observación alguna, procediéndose en consecuencia a la entrega de la Factura N° 6 con NIT 9898613019 y autorización N° 276601900127627, de 1 de julio de 2020 a favor de la CNS con NIT 120125027 con Código de Control CE-56-A7-07-EC, con fecha límite de emisión 01/07/2020.
b) Tramitada la demanda contenciosa de cumplimiento de pago, interpuesta por la Empresa Unipersonal “Distribuidora Mil Cosas” contra la CNS, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, calificando la demanda como de puro derecho, emitió la Sentencia N° 023/2024 de 12 de marzo, cursante de fs. 178 a 182, declarando PROBADA la demanda contenciosa, disponiendo que la CNS pague el monto de Bs. 20.000 a favor de la empresa demandante.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
II.1. En relación al recurso de la CNS.
Rossy Antonieta Limachi Balanza, en representación de la CNS, haciendo uso del derecho a impugnación, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, formuló recurso de casación en el fondo, aduciendo en lo principal de sus fundamentos lo siguiente:
II.1.1. Recurso de casación en el fondo.
Falta de consideración del principio de verdad material y legalidad.- Refiriéndose a la definición del principio de verdad material, la entidad recurrente manifiesta que, la CNS contaba con normativa que no podía ser ajena al conocimiento de la empresa, quien debió contar para su respaldo con un documento que formalice la relación contractual con una autoridad que sea la que represente a la Institución y que tenga la capacidad de decisión, que la actitud de la empresa demandante no podría ser llamada “Buena Fe”, debido a que supuestamente habría realizado acuerdos de entregas de bienes con personal de la Institución; consiguientemente, en el marco de la emergencia sanitaria también la empresa debió tomar en cuenta las reglas emitidas por el Gobierno Central, para llevar adelante la entrega de bienes por emergencia, los proveedores deben velar por el cumplimiento cabal de los procedimientos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 4174 de 4 de marzo de 2020, el cual dispuso de forma textual; art. 2 “(CONTRATACIÓN DIRECTA): I. Se autoriza al Ministerio de Salud, a las entidades territoriales autónomas, y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, de manera excepcional para la gestión 2020, efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, y servicios de consultoría de personal en salud, para la prevención, control y atención dentro del territorio nacional de la “emergencia de salud pública de importancia internacional” provocada por el coronavirus (COVID-19). II. El procedimiento para la contratación directa señalada en el Parágrafo precedente, será reglamentado por cada entidad contratante mediante normativa específica”.
Refiere que, en el proceso de la EMERGENCIA SANITARIA la CNS en cumplimiento al parágrafo II del Art. 2 del DS 4174, emitió el REGLAMENTO ESPECIFICO DE COMPRAS DIRECTAS POR COVID-19 aprobado mediante RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 30/2020 de 16 de marzo de 2020, la cual determinó: “De conformidad al art. 15 incs. a), g), y cc) del DS 28719 de 17-05-2006 elevado a rango de Ley por Ley 006 de 01-05-2010 y Disposición Transitoria Segunda inc. b) del DS 4174 de 04-03- 2020, Aprobar el REGLAMENTO ESPECÍFICO DE COMPRA DIRECTA DE MEDICAMENTOS, DISPOSITIVOS MÉDICOS, INSUMOS, REACTIVOS, EQUIPAMIENTO MÉDICO Y SERVICIOS DE CONSULTORÍA DE PERSONAL EN SALUD, PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, en sus 3 capítulos, catorce (14) artículos y Disposición Adicional Única” (sic), transcribiendo al efecto su contenido en sus partes pertinentes.
Esta normativa estableció que, el proceso excepcional exigía la suscripción de contrato, así como el nombramiento de una Comisión de Recepción, para garantizar tanto a la empresa como a la institución en la recepción de bienes de forma oportuna y con las reglas de provisión claras, en cuanto a términos, costos y especificaciones técnicas, siendo ésta la importancia vital de contar con un contrato, lo contario llevaría a la libre apreciación e incumplimiento de normas administrativas; consiguientemente, la intención de regularización de los procesos de adquisición posteriores a las entregas, que fueron realizadas cuando la institución ya contaba con Reglamentos Específicos de Compras Directas por Emergencia Sanitaria, no es válida; observa que, el documento cursante a fs. 1 que ostenta como prueba de cargo, simplemente lleva el sello del Departamento Nacional de Suministros de la CNS sin la firma de conformidad de recepción, lo que evidenciaría que el documento no cuenta con firma alguna de ninguna autoridad de la CNS, tampoco cuenta con el respaldo de recepción de una comisión de recepción ni un responsable de recepción que en su momento hubiera sido nombrado por el responsable del Proceso de Contratación, que verifique el cumplimiento de lo solicitado y lo entregado, careciendo dichos actos de legitimidad, principio que rige a la administración pública por previsión del art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La entidad recurrente, acusa que la carencia de valoración probatoria de cargo y descargo, refiriéndose a la prueba de cargo de fs. 1, que no contaría con firma ni rúbrica sobre la recepción, un simple sello por sí solo no podría constituir en constancia de recepción, más cuando no se identifica a la persona que realizó la misma; por otra parte, no se habría valorado la prueba de descargo presentada por la CNS, consistente en el Informe Cite N° 0406-23 de 6 de marzo de 2023, cursante a fs. 132, por el cual el Departamento Nacional de Compra de Bienes y Servicios, encargada de la adquisición de bienes y servicios por disposición de las NB-SABS, certificó la inexistencia del proceso de contratación, lo propio la División de Almacenes Generales mediante nota DAG-037/2023 de 27 de febrero de 2023, cursante a fs. 133, estableció que no existió ingreso alguno de los bienes, que contradice la supuesta entrega de bienes por la Empresa demandante, incumpliendo los procedimientos administrativos establecidos para la adquisición de bienes por emergencia sanitaria, siendo que el DS 4174 fue de conocimiento público; consiguientemente, no es posible generar el reconocimiento de derechos en mérito a actos fuera del marco de la legalidad en vulneración de lo establecido en el art. 232 de la CPE
Petitorio.
Concluye, manifestando que no se trata de una omisión administrativa como erróneamente señala en la Sentencia, sino la evasión de obligaciones por parte de la empresa; por tal razón, solicita casar la Sentencia y se pronuncie declarando improbada la demanda contenciosa, en todos sus extremos.
CONSIDERANDO III:
RESPUESTA O CONTESTACIÓN POR LA EMPRESA UNIPERSONAL “DISTRIBUIDORA MIL COSAS”.
Notificada la parte demandante con el decreto de fs. 189, por el que se corrió “traslado” con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 195 y vta., la Empresa Unipersonal “Distribuidora Mil Cosas” a través de su representante legal Jorge Mauricio Mendoza Barrera, contestó el recurso con los siguientes argumentos:
1. En cuanto a la supuesta falta de consideración del principio de verdad material y legalidad, contradictoriamente establece la recepción de los bienes y reconoce el ingreso de los productos a favor de la institución; sin embargo, la entidad recurrente manifestó que este ingreso de materiales no habría estado regulado, cuando este aspecto era responsabilidad de la CNS de regular las transacciones, de no estar regulado la transacción no debió utilizar los productos y devolver los mismos, lo que no hizo, contrariamente, trata de excusarse en la supuesta regulación administrativa y contradice su pretensión; manifiesta, que hasta la fecha transcurrió más de 4 años sin que la CNS haya cumplido su obligación de pago a favor de la empresa proveedora, eludiendo su responsabilidad con acciones impropias y en perjuicio de la empresa proveedora; respecto a la verdad material, la propia CNS presentó informes en los cuales no negó ni desvirtuó la recepción de los bienes provistos (barbijos); asimismo, refiere que la entidad recurrente no mencionó de qué manera el Tribunal a quo incurrió en la falta aludida, ni estableció cual debería ser la posición a asumir en base a presupuestos legales o jurisprudenciales, por lo que considera que el recurso deviene en infundado.
2. Con relación a la inexistencia de valoración de la prueba de cargo y descargo, la entidad recurrente no mencionó que reglas establecidas en los arts. 398 al 477 del Código de Procedimiento Civil, fueron incorrectamente aplicadas o aplicadas erróneamente, tampoco señaló cuales reglas debieron aplicarse o de qué manera siendo, esta causal de casación infundada.
Petitorio.
En tal mérito, solicita que el Tribunal casacional emita Auto Supremo declarando infundados los agravios planteados por la entidad recurrente.
CONSIDERANDO IV:
NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Expuestos los argumentos del recurso de casación para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
IV.1. Del recurso de casación.
Corresponde rememorar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule la resolución expedida en apelación (en el caso de la Sentencia), que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
Como característica esencial de este recurso se establece que, no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de puro derecho y no de hecho, por ello, el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC).
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error in iudicando-, caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido (en el caso de la Sentencia) y enmendando el fallo impugnado, estableciéndose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que, si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-I y II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
IV.2. Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material, el cual es desarrollado por el art. 30 núm. 11) de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), donde establece respecto al principio de verdad material, que cuyo principio, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
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