Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 338/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 46/2024
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 y 27 de diciembre de 2023, cursantes de fs. 185 a 186 vta. y 191 a 192 vta., Paola Carlos Mamani y Juvenal Cruz Choque, impugnan el Auto de Vista 170/2023 de 15 de agosto, de fs. 172 a 176, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1-O/2021 de 2 de febrero (fs. 139 a 145), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juvenal Cruz Choque y Paola Carlos Mamani, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 13 años y 6 meses de presidio y pago de cien días de multa a razón de Bs. 70 por día, con costas y resarcimiento de daños a favor de Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juvenal Choque Cruz y Paola Carlos Mamani formularon recursos de apelación restringida (fs. 152 a 153 vta. y 159 a 160 vta.), resueltos por el Auto de Vista 170/2023 de 15 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado, modificando el quantum de la pena, manteniendo firme y subsistente la Sentencia apelada.
MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Los recurrentes en diferentes memoriales, bajo un mismo tenor, denuncian la concurrencia de defectos absolutos invocando el art. 169.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 115.II de la Constitución Política del Estado refieren que, en el recurso de apelación restringida se identificó la vulneración al derecho a la defensa arguyendo que en audiencia de juicio oral, el Tribunal de sentencia no dio curso a la solicitud de suspensión de audiencia realizada debido a que los testigos de descargo no pudieron concurrir por la persistencia del COVID – 19; sin embargo, el Tribunal de apelación, con un razonamiento que no cumple con el principio de racionalidad y lógica, determina que los agravios no tienen mérito. Alegan que, la negativa de suspensión de la audiencia de juicio, no toma en cuenta el acervo probatorio de descargo, que trata de prueba fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad y determinar su verdadera responsabilidad penal, grado de participación o su inocencia. Como precedente contradictorio invocan el Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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