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TSJ

AS/0338/2026-E

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Consumo y tenencia para el consumo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0338/2026-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO Proceso: Tarija 84/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Mauricio Sergio Flores Calvo Delito: Consumo y Tenencia para el Consumo, art. 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, tres de marzo de dos mil veintiséis

Por memorial presentado el 29 de enero de 2026 de fs. 496 a 506 vta., Mauricio Sergio Flores Calvo, opone EXCEPCIÓN DE EXTINCION DE

. LA ACCION PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008.

I DE LA EXCEPCION OPUESTA Ll. Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso Mediante memorial de fs. 496 a 506 vta. presentado en fecha 29 de enero de 2026, interpone excepción de excepción de duración máxima del proceso (sic), sustentando el mismo en base a los siguientes argumentos:

1) Sobre el primer acto del procedimiento y el inicio del cómputo, el excepcionista sostiene que el primer acto del procedimiento dirigido en su contra data del 7 de octubre de 2019, fecha en que el Ministerio Público presentó el inicio de investigación, siendo ratificado ese cómputo con el decreto judicial de 08 de octubre de 2019 emitido por el Juzgado de Instrucción Cautelar Primero de la Capital de Tarija. En consecuencia, al 27 de enero de 2026, habría transcurrido un total de 6 años, 4 meses y 19 días desde el inicio del proceso, superando

ampliamente el plazo máximo de tres años establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Respecto de los plazos a descontar, el recurrente reconoce como plazos susceptibles de descuento los siguientes: a) Vacaciones judiciales correspondientes a las gestiones 2019 (25 días), 2020

. (10 días), 2021 (25 días), 2022 (25 días) y 2024 (25 días), aclarando que en las gestiones 2023 y 2025 la Sala Penal .

Primera del Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de Tarija no ingresó en vacación judicial colectiva, totalizando 110 días;

b) Suspensión de plazos por la pandemia del COVID-19, comprendida entre el 23 de marzo de 2020 y el 05 de julio de 2020, equivalente a 105 días, es decir, un total de días a

- descontar de 215 días; en ese contexto efectuado el descuento, señala que el tiempo neto transcurrido en la presente causa asciende a 5 años, 9 meses y 14 días, resaltando que el tiempo en demasía el plazo de los tres años.

3) 1Ñespecto a la responsabilidad de la dilación incurrida, el recurrente refiere que la dilación procesal es exclusivamente atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, en razón de los siguientes hechos objetivamente verificables en el cuaderno de autos: (a) El Ministerio Público solicitó la aplicación del

- procedimiento inmediato con un plazo de investigación de 30 días, pero no presentó su acto conclusivo hasta el 09 de marzo de 2020; es decir, con cuatro meses de retraso respecto del plazo que el propio ente fiscal se impuso; (b) El Órgano Judicial tardó aproximadamente tres años desde la recepción del recurso de apelación restringida (octubre de 2020) hasta su admisión (14 de octubre de 2023); (c) Una vez emitido el Auto de Vista N 543/2023-SP1 en fecha 17 de noviembre de 2023, la Sala Penal Primera tardó 16 meses en notificarlo al imputado, haciéndolo recién el 6 de marzo de 2025. El impugnante enfatiza que su conducta procesal no fue obstruccionista ni dilatoria, y que ejerció únicamente los medios impugnatorios que le franquea la Constitución Política del Estado (CPE) y CPP.

4 Sobre el marco normativo invocado. El recurrente fundamenta su solicitud en: los artículos 24, 109-I, 115-1 y II, 119-11, 178-I y

180-1 de la CPE; los arts. 5, 27 inc. 10), 31, 133 del CPP; los artículos 3 inc. 4 y 7, 30 incs. 3), 6), 12) y 13) de la Ley del o Órgano Judicial (LOJ); los arts. 7 inc. 5), 8) inc. 1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (CIDH) en los casos Suarez Rosero vs. Ecuador, Osorio Rivera y Familiares vs. Perú, Rodríguez Vera y Otros vs.

Colombia, así como las Sentencias Constitucionales (SSCC)

3 9/2015-S2, 347/2020-S1, 765/2022-S1, 45/2021 y 172/2018S2.

5) Sobre la naturaleza del delito investigado. El recurrente destaca que el ilícito objeto de la presente causa es el de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 49 de la Ley 1008, siendo este uno de los delitos de menor gravedad dentro del catálogo de la referida Ley, cuyo bien jurídico tutelado tiene alcance eminentemente personal.

Señalando que incluso al momento de la aplicación del procedimiento abreviado, el Ministerio Público y su persona consensuaron una condena de tratamiento ambulatorio, siendo el Juez de Sentencia quien, apartándose del marco legal, dispuso la internación en el INTRAID, lo que motivó la interposición del recurso de apelación restringida.

6) Sobre la excepción planteada previamente ante la Sala Penal

Primera. El excepcionante hace constar que el 12 de marzo de 2025, interpuso la misma excepción ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la cual nunca fue resuelta, decretada ni tramitada por dicho Tribunal, circunstancia que agrava la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. .

I.2.

Respuesta del Ministerio Público a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

El Ministerio Público, presentó memorial de contestación, cursante de

fs. 511 a5l6vta.; empero, del mismo se advierte un error fundamental

que merece observación preliminar:

Grave error de tipificación de la excepción contestada. El

Ministerio Público en su memorial de contestación denomina

: expresamente en la suma de su memorial: CONTESTA EXCEPCIÓN

DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y ensu ,

cuerpo se refiere de manera reiterada a la extinción de la acción penal

por prescripción, cuando en los hechos la excepción opuesta por el imputado es la de extinción de la acción penal por DURACIÓN

MAXIMA DEL PROCESO, conforme al art. 133 del CPP.

Ahora bien, si bien ambas instituciones son causas de extinción de la

acción penal previstas en el art. 27 del CPP (la prescripción en el

numeral 8 y la duración máxima del proceso en el numeral 10), se trata de instituciones jurídicas distintas con fundamentos, plazos y cómputos diferenciados. Esta confusión no es menor: la prescripción está regulada por los arts. 29, 30 y 31 del CPP y sus plazos varían según la pena del delito; en tanto que la duración máxima del proceso está regida por el art. 133 del CPP y establece un plazo fijo de tres años desde el primer acto del procedimiento, con independencia de la pena asignada al delito. La contestación del Ministerio Público, al dar respuesta a una excepción distinta a la planteada, incurre en una grave falta de correspondencia procesal que evidencia una deficiencia técnico-jurídica en la labor de la representante del Ministerio Público.

No obstante el error señalado, el Ministerio Público sustenta su oposición en los siguientes argumentos de fondo: i) La gravedad del bien jurídico protegido (salud pública, bienestar de la juventud y la familia), invocando la SC 969/2017-S3 y la Convención contra el Tráfico Jlícito de Estupefacientes; ii) Los derechos constitucionales a la vida e integridad (art. 15 CPE) y la protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes (art. 60 CPE); iii) La tutela judicial efectiva a favor de la sociedad (art. 115-I CPE y arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.1 del Pacto de San José); iv) La aplicación de la teoría del no plazo, invocando el Auto Supremo 444/2009 de 28 de agosto, que reconoció los tres criterios de la Corte IDH para evaluar la razonabilidad del plazo; v) La alegación sin sustento probatorio concreto de que el imputado habría contribuido a la dilación al ejercer los recursos de apelación . restringida y casación; vi) La apelación al valor justicia material y el debido proceso sustantivo, señalando que sería contrario a la justicia que una sentencia condenatoria no se ejecute por el transcurso matemático del tiempo.

Invoco el Auto Supremo (AS) 444/2009 de 28 de agosto, la Sentencia Constitucional (SC) 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional (AC) 79/2004-ECA de 29 de septiembre.

II ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACION MAXIMA EL PROCESO : IL.1.

De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SC .

1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de

la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes. .

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 18608/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.

En el presente caso, el recurso de casación formulado por Mauricio Sergio Flores Calvo fue radicado en esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se tiene del decreto de radicatória de fecha 26 de marzo de 2025 cursante fs. 492. En consecuencia, esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el imputado.

Por otra parte, debe dejarse constancia de que conforme los lineamientos descritos de manera precedente, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra facultada para conocer y resolver únicamente la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso cursante de fs. 498 a 506 vta., toda vez, que dicha

excepción fue presentada en la presente instancia, y no se encuentra facultada a emitir pronunciamiento alguno respecto a la excepción de duración máxima del proceso, cursante a fs. 418 a 426 vta., toda vez que fue preesitada inte otra instancia.

Naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso Conforme se tiene del art. 133 del CPP establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se .

extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten alas otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia.

Ahora bien, la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal, y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que al efecto señala: Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda .

persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Ciwiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.

Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 79/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar st el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue e

manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del - proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.

Con relación a ello, la SC 551/2010-R de 12 de julio (moduladora) dejó claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los Jueces y Tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.

Respecto de los argumentos del Ministerio Público, advirtiéndose que invocó en su contestación el Auto Supremo 444/2009, que adoptó la teoría del no plazo. Sin embargo, esta posición ha sido superada por la SCP 0347/2020-51, que recondujo la jurisprudencia constitucional a la teoría del plazo de la SC 0101/2004, determinando en su parte pertinente (...) En consecuencia, corresponde reconducir la línea Jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, al precedente constitucional obligatorio en atención al estándar más alto de protección de derechos, identificado luego de un análisis integral de la línea jurisprudencial desarrollada

sobre la temática, determinando el criterio en ingor inmerso en la SC 0101/2004, que -se reitera-, contiene una interpretación progresiva para el acceso a la justicia sin dilaciones, concluyó que nuestra legislación no acoge la teoría del no plazo, sino, la teoría del plazo:

consiguientemente, los parámetros a ser observados para la verificación constitucional cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso en cuanto al trámite y consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerar que si bien, no es posible tomar en cienta factores como la complejidad del asunto y sus arcunstancias, que fueron sido asumidas dentro del plazo global establecido; empero, tampoco es suficiente el solo transcurso del plazo

. previsto en dicha nerma, sino que es indispensable analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la .

Etapa Preparatoria), al órgano judicial, o a la conducta del imputado o procesado, siendo improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en caso de que la dilación sea atribuible al imputado; estabieciendo que Bolivia no acoge la teoría del no plazo.

Teniéndose por lo tanto que el argumento del Ministerio Público es, jurisprudencialmente obsoleto.

Asimismo, se tiene que el Ministerio Público alegó que el imputado habría contribuido a la dilación al ejercer los recursos de apelación restringida y casación. Sin embargo, la SCP 045/2021 establece expresamente que los medios impugnatorios no deben ser considerados como actos dilatorios, por estar previstos en la propia Constitución Política del Estado como derechos procesales de las partes. Esta alegación del Ministerio Público carece de sustento jurisprudencial.

De la rebeldía, vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de -

la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso

El primer párrafo del art. 133 del CPP en forma expresa determina que: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldia.

Como puede advertirse, la norma citada excluye al declarado rebelde del cómputo del plazo de duración máxima del proceso. Esta exclusión encuentra su explicación en el propio fundamento de la extinción de la acción penal, que no es otro que garantizar al imputado el derecho a que el proceso penal concluya dentro de un plazo razonable.

Efectivamente, no sería compatible con el fundamento anotado, ni con

. la tendencia política criminal del Código de Procedimiento Penal

boliviano, el incluir al declarado rebelde en la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que, en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso.

Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció ... los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.

En el mismo sentido, la SC 503/2018-S1 de 1 de octubre reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Asimismo, el AS 371/2017, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc.

8 CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc.

10 CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas: .

ij La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art. 119.11 CPE), el debido proceso dart. 117.1 CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 CPE).

ii) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 CPE).

Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de . prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre.

Cabe referir que la SC 981/2015-S3 de 12 de octubre y el AS 389/2009 de 22 de julio, establecieron que para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (tres años) se debe aplicar el art. 130 del CPP, que establece la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, es decir por veinticinco días calendario, norma procesal que concuerda con el art.

126.1V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)

En consecuencia, se ride puntuelizar que les supuestos de suspensión de plazos establecidos en el Último párrafo del art. 130 del citado Código Adictivo Penal, son válidos en su descuento, únicamente, para la duración máxima del proceso, es decir, el tiempo previsto por el legislador para las vacaciones judiciales (25 días);

además de las causas por fuerza mayor, aplicable por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días!; aclarando nuevamente que ambos supuestos, no aplican para la prescripción de la acción,

No obstante, a partir de ía vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 5806) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la extinción, las cuales resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas: la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP, como causal de suspensión del plazo; y, como causal de interrupción:

a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.II del CPP; y,

b) En easo de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art. 321.V del CPP.

Por otra parte, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló: Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/2004ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que 1 Circular 05/2020 de fecha 26 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de la Sala Plena (SP) del TSJ de 7 de abril de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena existente en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022.

Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo 4200.

Circular SP 26/2020 emitida en atención al Decreto Supremo 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto. Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre de 2020 dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de fecha 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio de 2021, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.

provocaron la demora o dilación invocada; en razón, a que corresponderá al Juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se HMhubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de

e dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso.

Respecto a la pandemia COVID-19, el Tribunal Constitucional

- Plurinacional, mediante las SSCCPP emitidas durante el estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno mediante Decreto Supremo 4196 de 17 de marzo de 2020, reconoció la suspensión de plazos procesales durante el período de cuarentena total y rígida. El excepcionista señala que la suspensión aplicó desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 05 de julio de 2020, totalizando 105 días, lo cual es consistente con las disposiciones gubernamentales y judiciales emitidas en ese período.

IIL.4 , De la finalidad y carácter fragmentario del Derecho Penal y el principio de lesividad El Derecho Penal se caracteriza por su naturaleza fragmentaria y subsidiaria: interviene únicamente ante las lesiones más graves a los bienes jurídicos más fundamentales, cuando los demás mecanismos de control social han fracasado. Este principio de intervención mínima, recogido en el artículo 13 del Código Penal boliviano, . estableca que las medidas penales solo resultan legítimas cuando son

estrictamente necesarias para la protección de bienes jurídicos de la sociedad.

El principio de lesiyidad (nullum crimen sine iniuria) impone que la intervención penal solo sea justificable cuando existe una efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. En el presente caso, el delito de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas (art. 49 de la Ley 1008) afecta primariamente la salud del propio consumidor, constituyendo una conducta en la que el Estado interviene paternalistamente para proteger al individuo de sí mismo,

y lo que ya desde una perspectiva constitucional y convencional genera debates sobre la proporcionalidad y pertinencia de la sanción penal en estos casos.

El principio de última ratio del Derzcho FPrnal, ¿deserroliado extensamente por la doctrina msperalist: contemporánea, impone que cuando el proceso penal mismo se ha convertido en el principal medio de aflicción para el imputado a través de sus efectos estigmatizantes, la restricción de libertad cautelar, la afectación laboral y social sin que se vislumbre une utilidad socia! razonable en la contintiación de la persecución, corrasnonde al sistema recdnaca:

las limites de al gripio lemitimidad:

MAC El Slazo racoñable sumo it. máterial ! ejereialo del jus puniendi ya tus aenalé Un criterio tredicional de definición de las dimensiones del Derecho Penal, distingue entre el derecho penal en sentido objetivo (íus poenale) y el derecho penal ent sentido subjetivo fius puniendi.

El ius poenale, es el conjunto de núrmas jurídicas públicas (Derecho positivo) que defmen determinadas acciones como delitos e imponen ias penas correspondientes.

Franz Von Lizt, citado por Miguel Polaino Navarrete (Derecho PenalParte Generali, pág. 91), proponía la siguiente definición: conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho, la peña como legítima consecuencia. No obstante, esta definición formulada a fines del siglo XIX, ha sido cuestionadaren la actualidad, ante la omisión de no considerar otras consecuencias jurídicas distintas de la pena, como las medidas de seguridad.

En cambio, el ius puniendi, se la define como la facultad o potestad del Estado de imponer sanciones jurídico penales, penas o medidas de seguridad por la comisión de delitos, esto es, la competencia de hacer valer su cometido constitucional de órgano legitimado para solucionar los conflictos criminales desencadenados en la sociedad, que conforme a su escala de valores reconoce y se identífica con un ordenamiento punitivo, cuya única legitima titularidad es la estatal. _ .

Nótese la existencia de una clara distinción entre ius poenale e ius puniendi, siendo necesario distinguir al primero como el sistema normativo del derecho penal y al segundo como la potestad estatal de sancionar. Esa separación conceptual sigue siendo útil hoy en día, porque permite entender que no es lo mismo el conjunto de normas que describen delitos y establecen consecuencias jurídicas (Código Penal), que el poder concreto del Estado para aplicarlas (facultad sancionadora).

En ese sentido, el ius puniendi, se trata de una potestad exclusiva del Estado dentro del modelo del Estado de Derecho. Este punto es fundamental, ya que el poder punitivo no es ilimitado ni discrecional,

e LZ

sino que debe ejercerse dentro de los márgenes constitucionales y con pleno respeto a las garantías fundamentales. .

La distinción entre ius poenale e ius puniendi, nos da una base teórica muy sólida, en razón a que nos permite comprender que el ius poenale describe qué conductas son delito y cuáles son sus consecuencias; en

cambio, el 1us puniendi es el poder real del Estado para perseguir y sancionar. Ahora bien, en un Estado Constitucional de Derecho ese poder no es absoluto ni indefinido en el tiempo. No basta con que existan normas que tipifiquen delitos, toda vez que el ejercicio concreto del poder punitivo debe respetar garantías constitucionales, entre ellas el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En ese sentido, el plazo razonable funciona como un limite material

- al ius puniendi. El Estado puede investigar, acusar y juzgar, pero no puede hacerlo de manera indefinida, prolongando la incertidumbre del imputado sin justificación. Cuando el proceso se extiende excesivamente sin causa legítima, el problema ya no es solo procesal, sino estructural, en virtud a que el Estado está ejerciendo su poder punitivo fuera de los márgenes constitucionales. , En otras palabras, si el ius puniendi encuentra su legitimidad en el Estado de Derecho, también encuentra sus límites en él. Y uno de esos límites es el tiempo. El poder de castigar no puede convertirse en un poder, de mantener a una persona sometida indefinidamente a proceso.

Por eso, cuando se analiza la duración máxima del proceso o el plazo razonable, en el fondo, lo que se está evaluando es si el Estado ha ejercido su ius puniendi de manera legítima o si ha desbordado sus límites. Si el proceso supera lo razonable sin causas objetivas que lo justifiquen, el propio sistema reacciona con la extinción, no como un . premio al imputado o como una forma de generar impunidad, sino

como un mecanismo de control frente al ejercicio excesivo del poder punitivo.

Por consiguiente, el plazo razonable no es solo una regla procesal; es una garantía que delimita el alcance del ius puniendi dentro del Estado Constitucional de Derecho. , En dicho contexto, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por uy juez o tribunal competente, independiente e imparcial....

El artículo 7.5 de la citada Convención, refiere con mayor especificidad al derecho a un rápido juzgamiento cuando el imputado se encuentre privado de su libertad?. Ambas normas, en definitiva, apuntan a 2 Art. 7.5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer

hmitar la afectación e de-chos de 1ina pirsona que es sometida aun proceso. Asimismo, el art. 14 núm. 3 inc, del Facto internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCF recanoce el derecho de tada persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

Este mandaste ne puede entenderes como una simple declaración programática mi coma una fdescripción más dentro del texto normativo. Se trata de uns verdadera garantía estructura! del debido proceso, especialmente relevante en materia penal, donde lo que está :

en juego es nada nienos que la dignidad de la persona, reconocida y protegida por el ari. 22 de la CPES,

im esa linea, se ha destacado Sl dercho que tiene toda persona a liberarse del estado de suspecha que implica una acusación penal.

Permanecer indetinidamente bajo la imputación de haber cometido un

delito genera una situación de incertidumbre constante y, en muchos

casos, puede incluso traducirse en la privación de la libertad, Por ello,

el proceso no puede prolongarse sin límites ni justificación.

Ahora bien, el plazo razonable no admite una definición Tígida ni puede fijarse de manera abstracta. No se reduce simplemente al incumplimiento de plazos procesales formales, Se trata de un concepto abierto que debe evaluarse en cada caso concreto, tomando

en cuenta sus particularidades y el contexto en el que se desarrolla el proceso.

Bajo ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Corte IDH) ha establecido, desde el caso Genie Lacayo contra Nicaragua, párr. 77, que para determinar la razonabilidad del plazo

deben considerarse tres elementos:

a) la complejidad del asunte; b) la actividad procesal del interesado; y ) la conducta de las autoridades judiciales. A

estos tres elementos, se debe sumar un cuarto: d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación juridica de la persona involucrada en el mismo.

Este estándar ba sido reiterado en múltiples decisiones posteriores y

forma parte del bloque de constitucionalidad aplicable en nuéstro país a partir de su reconocimiento en el art. 410.II y 256.1 de la CPE.

En relación con estos elementos, el ensayo académico titulado El derecho a ser juzgado en un plazo razonable: aspectos constitucionales

y convencionales, escrito por Agustin Genera, ofrece una sistematización clara y didáctica del tema, especialmente en lo que respecta al análisis de la complejidad del asunto, señalando que es funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable 0 a ser puesta en

libertad, sin perjuicio de que continue el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que

aseguren su comparecencia en el juicio.

Art. 22 de la CPE: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas

es deber primordial del Estado.

entendible que asuntos de mayor complejidad demanden más tiempo en su investigación y juzgamiento. La complicación del caso puede evidenciarse, entre otros parámetros, por la extensión de las o investigaciones y de los expedientes, la cantidad y dificultad de las pruebas, el número de incidentes e instancias; la pluralidad de imputados y víctimas; la imposibilidad de identificar o detener a los imputados5; el tiempo transcurrido desde la comisión de los delitos;

las características del recurso en la legislación interna; el contexto en que ocurrió la posible violación a la garantías; la complejidad de los . delitos que se investigan; la dificultad de acceder a la prueba, la exigencia dictámenes y debates técnicos; la duración de procesos similares; la trascendencia del asunto, sobre todo cuando el mismo requiera un cuidado especial! la existencia de cuestiones prejudiciales. De todos modos, la Corte Interamericana ha señalado que por más que la causa revista verdadera complejidad, los Tribunales internos deben actuar con celeridad para dar con una resolución que ponga fin al proceso!!. , Sobre la actividad procesal del acusado. Deben evaluarse los comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna.!2 En este supuesto, si el propio , interesado ha ocasionado la prolongación indebida del proceso, no es justo atribuir al Estado una violación a la mentada garantía. Debe someterse a consideración si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo!s. Sin embargo, en materia penal no resulta razonable colocar en espaldas del imputado la responsabilidad de hacer avanzar las causas hasta su resolución. El principio de inocencia indica que quien acusa debe demostrar la culpabilidad del imputado y que ésta debe ser declarada por una 4 Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr 78; Caso Masacre de Santo Domingo vs.

Colombia. Excepciones preliminares, fando y reparaciones. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 165; Caso Furlan y Familiares vs, Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 158.

5 Corte IDH, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No, 129, párr. 106; Caso Masacre de Mapiripán vs. Colomiña. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 221; Caso Masacre de Santo Domingo ys. Colombía, op. cit., párr 165.

6 Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 152, párr. 156 7 Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párr. 158.

he 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, parr. 184; Corte IDH, Caso de las Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de junio de 2006, Serie C No. 148, párr.

293.

? Corte IDH, Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párrs. 163 y 176; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., parr. 165.

10 Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No, 99, párr. 130, 11 Corte IDH., Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, op. cit., párr. 130, 12 Corte 1DY, Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Sere C No. 97, párr. 57.

13 Corte IDH, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párr. 169 a 175,

sentencia firme. Pes le santa, a acciable ive el inputedo y su defensa adopten una ariiad parave y eSpectan frente 2 los embates del órgano acusador. En coisecuencia, rexulta poco razonable pretender que el prozic impritado centribuya activamente a la prosecución del presess cuando, jurídicamente, Zo tieze la carga mi el deber de haueszio. No abstante, ciertas conductas dei imputado o su defensa pueden svidenciar una intención de frustrar el avance del juicio, por ejempis: ohatrut la preducción de evidencia; evadirse de la justicia o demorar la esparecencia ante las autoridaces; presentar reiterados plañteos e indentez improcedentes; interponer maliciosamente artilugios nreces.ties; paralizar el trámite planteando soluciones alternativas que ¡uege no se concretan; demorar en cumplir cargas procesales o devolver los expedientes. En casos como éstos, Si El retraso en la tramitación es atribuible al imputado o a su defensa, no puede hablarse de una visación al derecho de ser juzgado dentro un plazo razonable.

En relación a la cerducta - P3 axtorióndes judiciales, se asume que éstos tienen relación cen los comportamientos de las autoridades judiciales los que por acción u emisión afectan la prolongación de los Juicios!, como así también de los procedimientos no judiciales que .

tengan incidencia sobre ellos!5, se trata de casos en los que las autoridades han demostrado desinterés o graves faltas de diligencia, por períodos significativos. Esto sucede cuando, por ejemplo, una investigación es abandonada sin llegar a la identificación y sanción de Jos responsables!S; cuando el avance de las causas no es impulsado y permanece paralizado; cuando no es tenida en cuenta la incidencia del paso del tiempo sobre los derechos de los implicados. Asimismo, el Juez como autoridad competente para dirigir el proceso tiene el deber de encauzarlo, velar por su rápido avance, evitar su paralización y restringir el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorias?7,

Por tanto, en tales supuestos la auteridad jurisdiccional es responsable de que la actuación ce las partes no desvirtúe la tramitación de los juicios. También debe ser evaluado el tiempo empleado por los Jueces o Tribunales en el dictado de resoluciones, recusaciones y excusaciones, conflictos de competencia, procesamientos, Autos Interlocutorios, Sentencias, siempre teniendo .

en consideración la complejidad del asunto. De todos modos, no cualquier paralización o demora puede ser automáticamente considerada como violatoria del derecho a ser juzgado en un plazo 11 Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, op. cit., párr. 57.

15 Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, op. cit., párr. 131

16 Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 162. 4 17 Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Serie C No. 100, párrs. 114 y 115 y Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, parr, 207,

razonable. Para tal efecto, el legislador ordinario ha establecido plazos

. procesales y remedios contra su inobservancia, proporcionales a la gravedad de la morosidad, con los que se busca evitar el sometimiento indefinido. de los imputados a procesos penales (Art. 130 del CPP), garantizando al mismo tiempo que las pretensiones de justicia no se tornen ilusorias. Por eso, a la hora de valorar el plazo razonable, la Corte IDH ha tenido en consideración la legislación nacional sobre la materials, Sobre la afectación a la situación jurídica de la persona involucrada, debe tomarse en cuenta que el transcurso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del involucrado, por lo que resulta necesario que el procedimiento se tramite con mayor rapidez a fin de que el asunto se resuelva en un tiempo breve!9. En consecuencia, deben tenerse en consideración los derechos e intereses en juego en el proceso y las afectaciones significativas, irreversible e irremediables que una demora en la resolución judicial puede ocasionar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas?

La doctrina sentada por la Corte IDH en el caso Furlan y Familiares contra Argentina?! (aunque se trataba de una causa civil que afectaba a una persona con discapacidad), permite extraer una pauta general de conducta para los Jueces. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, es necesario que el procedimiento avance con mayor rapidez. En materia penal, existen situaciones en las que la relevancia de este requisito se advierte con

Ls mayor ciaridad. En primer lugar, cuando el imputado tramita el

proceso privado de su libertad, pero también en otros supuestos en los que sus derechos se ven restringidos, como sucede cuando se lo obliga a prestar algún tipo de fianza, se le inhibe su patrimonio o se le embargan bienes y esto le ocasiona un perjuicio patrimonial grave;

cuando en forma preventiva se lo priva del ejercicio de algún derecho, como ocurre con las medidas menos gravosas a la detención preventiva; cuando se lo obliga a permanecer dentro de cierta zona o lugar, cuando se le ordena evitar el contacto con determinadas personas, presentarse de forma periódica ante alguna autoridad o se

. le prohíbe concurrir a ciertos lugares. De todos modos, existen fallos 18 Corte IDH, Caso Juan Humberto Sárichez vs. Honduras, op. cit., párr. 130 y Caso Aplitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo) vs. Venezuela, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 160.

19 Corte DES Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. op. cit., párr. 155; Caso Forneron e hija vs.

Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 75;

Carso Furlan y Familiares vs. Argentina, op. cit., párrs. 194 y 195.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mauricio Sergio Flores Calvo
Proceso
Consumo y tenencia para el consumo
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0338/2026-EFuente oficial