Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0338/2026-RI Fecha: 26 de marzo de 2026 Expediente: SC-43-26-A Partes: 85Segundina Yucra Azurduy (t), Beatriz Vargas Yucra y Sandra Vargas Yucra c/ Elizabeth Luisa Gatica Quezada y Calixta Rojas Leaños de Barrancos.
Proceso: Nulidad de testimonio de adjudicación judicial y de documento privado de compra y venta de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 633 a 637, interpuesto por Beatriz Vargas Yucra, y de fs. 647 a 650 vta., opuesto por Sandra Vargas Yucra, contra el Auto de Vista N 83/2025, de 15 de agosto, corriente de fs. 612 a 621 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio de adjudicación judicial y de documento privado de compra y venta de bien inmueble, seguido por Segundina Yucra Azurduy (t) y por sucesión procesal las recurrentes contra Elizabeth Luisa Gatica Quezada y Calixta Rojas Leaños de Barrancos; el Auto de concesión N 171/2025 de 19 de enero, visible a fs. 666, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Segundina Yucra Azurduy (), por memorial de demanda que cursa de fs. 63 a 66 vta., ratificado de fs. 71 a 74 vta., y ampliada de fs. 131 a 132 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de testimonio de adjudicación judicial y de documento privado de compra y venta de bien inmueble, contra Elizabeth Luisa Gatica Quezada y Calixta Rojas Leaños de Barrancos, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 121 a 122, y de fs. 173 a 176 vta., Calixta Rojas Leaños de Barrancos, contesto negativamente y opuso incidente de improponibilidad de la demanda, y mediante memorial a fs. 182 y vta., Elizabeth Luisa Gatica Quezada, contesto negativamente a la demanda; aclarando que ante el fallecimiento de la parte actora, se dispuso la suspensión del proceso, mediante Providencia de 17 de enero de 2025, corriente a fs. 338, produciéndose la sucesión procesal con el
apersonamiento de sus herederas a través de los escritos de fs. 436 a 439 y de fs.
446 a 449; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo N 273/2025 de 07 de marzo, cursante a fs. 398 a 403 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N 8 de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROPONIBLE la demanda, conforme lo establecido en el art. 113.1I y 24.I inc.
a) del Código Procesal Civil, salvándose la vía correspondiente de la parte actora para hacer valer sus derechos, debiendo desglosarse la documentación adjunta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por Sandra Vargas Yucra y Beatriz Vargas Yucra, según escritos de fs. 451 a 458 y de fs. 460 a 467 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 83/2025 de 15 de agosto, corriente de fs. 612 a 621 vta., donde se CONFIRMÓ la resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Beatriz Vargas Yucra y Sandra Vargas Yucra, según escritos visibles de fs. 633 a 637 y de fs. 647 a 650 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión de los recursos de casación interpuestos, por Beatriz Vargas Yucra y Sandra Vargas Yucra, se observa similitud en los reclamos realizados, pues en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
- Vulneración 213.11 num. 3 y 218.1 del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución impugnada carecería de fundamentación y motivación, pues no se habría pronunciado respecto al primer, segundo y tercer agravio contenidos en el recurso de apelación, referentes a la valoración de la prueba, en consecuencia tanto en primera y segunda instancia no se consideraron elementos probatorios documentales con los cuales se acreditaría que el documento base del proceso ejecutivo seria nulo, consecuentemente la nulidad debe ser declarado en proceso de conocimiento, aspectos que no habrían sido valorados por el Ad quem, sustentando el Auto de Vista impugnado en formalismos, desconociéndose el debido proceso.
- Violación de los arts. 213.II num. 3, 218.1, 365 y 366 del Código Procesal Civil, y arts. 115.11, 119.1, 120.1, y 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto al cuarto agravio del
recurso de apelación, pues la improponibilidad no se habría resuelto en audiencia preliminar con participación de las partes y sucesores, menos se les habria notificado, vulnerándose el principio de legalidad.
- Errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1286, 1289, 1296 y 1310 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba, desconociéndose el principio de verdad material, recayendo el Auto de Vista impugnado en error de hecho, al no haberse valorado la prueba de manera íntegra e individualmente, pues no se consideró la Sentencia emitida por el Juzgado Publico Civil Decimo, así como las inscripciones irregulares ante Derechos Reales, acreditarían la nulidad del documento, asimismo incurrieron en error de derecho, ya que, tanto en primera y segunda instancia no se habría otorgado valor probatorio a las documentales antes referidas.
Por lo que solicitan se anule el Auto de Vista impugnado, o en su defecto se case, disponiendo que el Ad quem dicte nueva resolución y se prosiga con la sustanciación de la presente causa.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la ley como límite al principio de impugnación. -
Si bien el principio a la impugnación se configura en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que en algunos casos la Ley obedece a cuestiones de trascendencia de la resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido la improponibilidad, conforme lo determina el art. 113.II del Código Procesal Civil (Ley N 439), normativa que constituye un límite al derecho a la impugnación al señalar que respecto a la apelación que preceptúa en cuanto de la demanda defectuosa que: Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior..., precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en procesos defectuosos como es el caso de la improponibilidad, no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Sobre el tema en cuestión, el Auto Supremo N 855/2016 de 20 de julio de 2016 ha orientado que: ...a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que os últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.11 del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-1 del refendo Código. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.2. Sobre la impugnación del auto de vista que resuelve la improponibilidad de la demanda.
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