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TSJ

AS/0338/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 338/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026

Expediente : 947/2025 Demandante : Gobierno Autónomo Departamental de

Santa Cruz Demandado : Compañía Boliviana de Tractores e

Insumos D. Olivera Import Export Proceso : Contencioso Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 748 a 754 vta., interpuesto por la Compañía Boliviana de Tractores e Insumos D.

Olvera Import Export, a través de su representante legal, contra y Sentencia 14 de 24 de noviembre de 2023, de fs. 457 a 469 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra la empresa recurrente, con memorial de respuesta de fs. 758 a 760, el Auto 49 de 30 de octubre de 2025 a fs. 761 y vta., que concedió el recurso, el Auto de Admisión 947 /2025-A de 24 de noviembre a fs.

708 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y los antecedentes del proceso.

IL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso Contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la

Sentencia 14 de 24 de noviembre de 2023, de fs. 457 a 469 vta., declarando PROBADA la demanda Contenciosa de desocupación y entrega de bien inmueble, cancelación y nuevo registro de derecho propietario, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Santa Cruz, de fs. 57 a 65 y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de fs. 120 a 127 vta., de pago y reconocimiento de mejoras útiles y necesarias e IMPROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la Compañía Boliviana de Tractores e Insumos D. Olivera Import Export y en consecuencia se determinó: 1.- Otorgar un plazo de 60 días hábiles para que el demandado desocupe y entregue totalmente a su propietario Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el bien inmueble ubicado en el Parque Industrial, manzana PI, con una superficie de 14.018 mt.2, debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.06.0018183, previo reconocimiento e indemnización en favor del demandado de todas las mejoras útiles y necesarias que por su naturaleza no pueden ser retiradas (construcciones, obras civiles, edificaciones, etc.), para dicho fin en ejecución de sentencia se deberá oficiar al colegio de ingenieros de Santa Cruz a efectos de que proceda a realizar una pericia actualizada respecto al valor de dichas mejoras y en virtud a este informe, posteriormente se deberá conciliar la deuda total al respecto a los pagos realizados tanto a capital como intereses, por parte del demandado, así como la compensación solicitada por el GAD respecto a la deuda que tuvieron con el demandado por el arrendamiento de sus instalaciones al proyecto PROASU - JICA, conforme las documentales de fs. 87 a 89.

2.- Se ordenó a las oficinas de Derechos Reales la cancelación y/o nulidad del registro propietario de la Empresa Oliveira Industria de

Urgano Junco?

Vehículos Especiales, que se encuentra inscrito en el Asiento A-1 de la Matricula Computarizada 7.01.1.06.0018183.

3.- Se ordenó a las oficinas de Derechos Reales, proceder a realizar una nueva inscripción en un nuevo asiento de titularidad a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, respecto al bien inmueble ubicado en el PI, Lote No 3, con una superficie según título de 14.618 mt2., registrado en las oficinas de DDRR bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.06.0018183 y sea sin costas.

A fs. 506 y vta. consta Auto de Complementación y Enmienda que resuelve aclara y complementar: En primer lugar la Sentencia debe tener la calidad de cosa juzgada; segundo se debe realizar la pericia respecto al valor de las mejoras; tercero, en base a esta pericia se debe realizar la conciliación contable de la deuda total correspondiente, la cual debe ser realizada por el perito y una vez se apruebe dicha conciliación contable, el demandado reconvencionista tiene el plazo de 60 días de ejecutoriada la conciliación contable para la desocupación y entrega del bien y el demandante en el mismo plazo el deber de cumplir con el pago de las mejoras útiles y necesarias; y una vez cumplida todas estas exigencias al demandante podrá de manera accesoria realizar en las oficinas de Derechos Reales la cancelación y/o nulidad del registro propietario de la Empresa Oliveira Industria de Vehículos Especiales, que se encuentra inscrita en el asiento A-1 de la Matricula Computarizada 7.01.1.06.0018183 y la nueva inscripción en un nuevo asiento de su titularidad.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia, la empresa Compañía Boliviana de Tractores e Insumos D. Oliveira Import Export, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 748 a 754 vta., señalando de acuerdo a la propia distinción que hace el recurrente:

Recurso de Casación en la Forma 1. Vulneración al debido proceso, del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 de la Ley 439, en razón a que la Sentencia decidió la cancelación y nulidad del Asiento A-1 de la Matricula Computarizada 7011060018183, es decir, la titularidad de dominio de D. Oliveira Industria de Vehículos Especiales, que tiene como titular un gravamen en el Asiento B-2 al Banco Boliviano Americano SA que hoy el titular de su cartera es el Banco Central de Bolivia, a quien no se ha dado intervención alguna, siendo que como titular del derecho debió emplazarse para su comparecencia, por lo tanto esta omisión constituye un error in procedendo, produciendo una causal de nulidad de obrados en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa.

Recurso de Casación en el Fondo

1. Errónea motivación y fundamentación ante la incorrecta interpretación de la ley, ya que el art. 5608 del Código Civil (CC) también se refiere al hecho del incumplimiento voluntario, cuando el sustento de la pretensión principal de la reconvención ha sido el incumplimiento involuntario reconocido por el art. 339 del CC, pues no se le permitió acogerse al beneficio de excepción previsto en la Ley departamental 095.

2. La sentencia incurre en falta de valoración de la prueba, pues no se dio ningún valor probatorio a las cartas OF 127/2014, 301/2014, 48/2015, 238/2015, 49/2016, 319/2015, 71/2017, 131/2017, 105/2017, 220/2017, 50/2018, 76/2018 y 150/2018, las mismas iban a evidenciar que el GAD de Santa Cruz nunca permitió que la empresa demandada y reconvencionista se acoja al beneficio de excepción, violando el art. 134 de la Ley 439 concordante con los arts. 115 y 180 de la CPE.

3. Falta y errónea valoración de la inspección judicial, pues dentro del análisis y evaluación de las pruebas el Tribunal A quo se ha

O AN AI limitado a establecer la existencia de mejoras, sin embargo, no establecen en ella si la propiedad cumple con el uso industrial destinado y que tiene obras civiles comprometidas, de ahí que la empresa esta cumpliendo el fin industrial acordado en el contrato de venta de 10 de noviembre de 1992.

4. Errónea motivación y falta de valoración de la prueba, esto al haber concluido el Tribunal A quo en que existiría un derecho propietario en favor del GAD de Santa Cruz, sobre el bien cuya titularidad corresponde a D. Oliveira Industria de Vehiculos Especiales, cuando en realidad lo que tiene el GAD de Santa Cruz es un derecho propietario sobre ciertas áreas del Parque Industrial, sin embargo, no ocurre sobre el bien objeto de la litis, por lo que considerando el art. 1538 del CC, pues el GAD no puede atribuirse la titularidad de un bien que pertenece a un tercero, registrado bajo la Matricula 7011060018183, constituyendo un impedimento a la procedencia de la pretensión principal del actor.

5. Falta de valoración de la prueba respecto a la documental a fs. 12 y vta., donde consta una hipoteca en el Asiento B-1 de 16 de febrero de 1994 en la Matricula 7011060018183, inscrito en base a la Escritura Pública 497/1993 que evidenciaría el préstamo de USD211.901 (doscientos once mil novecientos sesenta y uno 00/100 dólares estadounidenses) que es el mismo monto de la venta del terreno, lo que conduce a pensar que el precio ha sido pagado mediante préstamo de dinero.

6. Acusó que la Sentencia recurrida no ha tomado en cuenta a tiempo de juzgar, es el hecho de que el recurrente es una persona dentro del grupo vulnerable al ser una persona de la tercera edad (73 años), debiendo respetarse y resguardarse su derecho al trabajo y a la dignidad, garantizados por la CPE, la ley 369 y la ley 3323.

Concluyó solicitando se CASE la Sentencia 14 de 24 de noviembre de 2023 y su Auto Complementario 4/2025 de 21 de agosto, en su

lugar se dicte nueva resolución que declare IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por el GAD de Santa Cruz y PROBADA la demanda reconvencional principal de cumplimiento de contrato de venta de terreno, o en su defecto ordene la REPOSICION DEL PROCESO instruyendo la realización de una correcta motivación, fundamentación e interpretación de la ley, así como una nueva valoración probatoria integral conforme a los principios de sana critica, verdad material, respeto al debido proceso y tutela judicial efectiva conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y jurisprudencia constitucional citada.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

El GAD de Santa Cruz, a través de su representante legal, presentó memorial de fs. 758 a 760, en respuesta al Recurso de Casación, bajo los siguientes términos:

Señaló que, para desvirtuar el primer agravio de la parte demandante, es necesario evidenciar que el GAD de Santa Cruz presentó de manera documentada el saldo y la deuda existente por parte de la empresa D. Oliveira hacia el GAD de Santa Cruz, con relación al segundo agravio el GAD tiene en su base de datos toda la información relativa a la deuda por parte de la empresa demandada.

Con relación al tercer agravio, se evidencia que al momento de la inspección recién habrían reiniciado las funciones y que no se encontraba en funcionamiento, con relación al cuarto agravio que el Decreto Supremo (DS) 8845 que expropia los terrenos del parque industrial a favor del comité de obras publicas de Santa Cruz y mas aun cuando se tiene matricula debidamente registrada en Derechos Reales a favor del GAD de Santa Cruz.

Respecto al quinto agravio, demostró que la parte demandada ha perdido legitimidad sobre el terreno al haber estado resuelto el Contrato de Compra Venta con garantía hipotecaria por

Me JO incumplimiento del mismo; respecto al sexto agravio, la valoración de la prueba esta debidamente demostrada en base a lo probado, y respecto al séptimo agravio, las obligaciones son de cumplimiento obligatorio a personas de 18 años de edad hasta 73 años.

Concluyó solicitando que, se rechace el presente Recurso de Casación y confirme plenamente la Sentencia 14 de 24 de noviembre de 2023, declarando igual forma Improbada la demanda de reconvención de cumplimiento de contrato.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

El art. 108 de la CPE impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de: Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) a través del art. 30.6) en los siguientes términos:

LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes.

De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.1.1 de la Ley 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo.

Sobre el principio de congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1083/2014 de 10 de junio, en relación al principio de congruencia, refiere que: ...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el Juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión....

A su vez la Sentencia Constitucional (SC) 486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ...El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia..., al igual que la SCP 2016/2010-R de 9 de noviembre que señala que: (...) uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes....

A A En relación a la congruencia que es parte del debido proceso, la doctrina precisa que existen dos clases, la congruencia externa, que implica la correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo decidido, es decir la autoridad administrativa o judicial, tiene la obligación -conforme al debido proceso- de pronunciarse respecto a cada uno de los agravios o infracciones, expuestas por la parte impetrante, en su petitorio, evitando ingresar en los vicios de la ultra petita que implica otorgar más allá de lo solicitado o la citra petita, es decir omitir pronunciarse respecto a alguno de los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación. La congruencia interna, implica que debe existir coherencia en la redacción de la decisión, entre lo argumentado, lo fundamentado y lo decidido, muchas veces puede ocurrir que sí existe congruencia externa, pero no congruencia interna, vulnerando de esta manera el debido proceso.

De la valoración de la prueba

El art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), respecto a la valoración de la prueba señala: I La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. II. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: ...el juicio de aceptabilidad

(o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial;

asimismo, señalando al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 201?, citando a Michele Taruffo, señaló: El Juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la Legislación Procesal Civil que orientan este ejercicio cognitivo; en ese sentido, el Auto Supremo (AS) 240/2015 de 14 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta

SL loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.... Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (...) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

De estas acepciones, se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, entendida como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Se debe tener presente que en casación solo se discute el derecho, no se valoran los hechos que son incensurables en casación;

exceptuando cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 271.1 de CPC, que indica: Procederá también ... cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la

autoridad judicial; en ese sentido, la jurisprudencia sentada por el

Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y

valoración de la prueba, corresponde a los jueces y tribunales de

instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente

podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que

el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de

derecho, de acuerdo a lo establecido en la referida normativa.

VI. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente en el

Recurso de Casación de fs. 748 a 754 vta.; se advierte que se

expusieron como motivos casacionales; en la forma, el señalado en el punto 1; y en el fondo: los identificados en los puntos 2 al 7 del presente fallo.

Recurso de Casación en la Forma 1. Vulneración al debido proceso, del art. 115 de la CPE y art. 4 de

la Ley 439, en razón a que la Sentencia decidió la cancelación y

nulidad del Asiento A-1 de la Matricula Computarizada 7011060018183, es decir, la titularidad de dominio de D. Oliveira

Industria de Vehículos Especiales, que tiene como titular un

gravamen en el Asiento B-2 al Banco Boliviano Americano SA que

hoy el titular de su cartera es el Banco Central de Bolivia, a quien

no se ha dado intervención alguna, siendo que como titular del

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno AutóNomo Departamental de Santa Cruz
Demandado
Compañía Boliviana de Tractores e Insumos - d Oliveira Import Export
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2026AS/0338/2026Fuente oficial