Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 36/01
AUTO SUPREMO Nº 339 - Social Sucre, 21 de diciembre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Avelino Quinteros Ledesma c/ José Daza Herbas
RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 60, interpuesto por José Daza Herbas, contra el Auto de Vista de fs. 58, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba que CONFIRMA la Sentencia de fs. 39-40 que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Avelino Quinteros Ledezma contra el recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 66, que invoca el artículo 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que, al margen de la brevedad y simplicidad del recurso, en el mismo se demanda por un lado, se "...CASE la SENTENCIA DE FS. 58 VLTA Y de fecha 31 de octubre de 2000..." y por otro, se "....revoque la determinación del Auto de Vista Nº. 346/2000...." (las negrillas son nuestras); aspecto que impide a éste Tribunal expedir pronunciamiento sobre le fondo de la cuestión debatida, por cuanto los términos del recurso así expresados limitan su competencia.
La conclusión anterior se funda en las definiciones de los artículos 219, 237, 255, 262. 271 y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. En efecto; conforme al artículo 255 del citado procedimiento civil, el recurso de casación -en el fondo o en la forma- procede únicamente contra Autos de Vista expedidos en la vía recursiva ordinaria y excepcionalmente contra sentencias, éste último, en tanto haya sido pronunciada por las Cortes Superiores de Distrito. En ambos casos, la resolución no puede expedirse de otra forma que no sea improcedente, infundado, anulando o casando (artículo 271 del Código de Procedimiento Civil). En la materia, el recurrente, pide la CASACIÓN de la "SENTENCIA" de primera instancia y la revocatoria del Auto de Vista, cuando contra la primera, -la sentencia- sólo procede recurso de apelación (artículo 205 del Código Procesal del Trabajo y artículos 219 y 224 del Código de Procedimiento Civil), correspondiéndole al Tribunal de Apelación pronunciarse en el marco del artículo 237 del citado procedimiento civil, aplicable por mandato expreso del artículo 208 del procedimiento laboral, esto es, confirmando total o parcialmente, revocando o anulando, y; contra el segundo, -el Auto de Vista- no cabe la revocatoria impetrada, en la medida que, como se tiene dicho, -la revocatoria- no constituye precisamente una de las formas de resolución que le compete pronunciar a éste Tribunal.
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