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TSJ

AS/0339/2005

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2005Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 339 Sucre 01 de septiembre de 2005

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Fausto Rodríguez Piérola c/ Maria D. Martínez de Amonzabel

Estelionato

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

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VISTOS: el recurso de casación de fs. 261-262 interpuesto por María Dolores Martinez de Amonzabel, impugando el Auto de Vista de fs. 257 y vuelta de fecha 10 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Fausto Rodríguez Piérola contra la recurrente, por el delito de estelionato; sus antecedentes, la solicitud de extinción de la acción penal de fs. 294, los requerimientos de fs. 280 y 296-297 emitidos por la Fiscalia General de la República , y

CONSIDERANDO: que, el a-quo mediante sentencia de fs. 216-218 declaró a María Dolores Martinez de Amonzabel autora del delito incurso en el Art. 337 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, con costas a favor del Estado y parte civil constituída; así como al resarcimiento del daño civil y costas al Estado y la parte civil, a calificarse en ejecución de sentencia.

Que, contra el referido fallo la procesada interpuso el recurso de apelación aduciendo que dicha resolución es ilegal y gravosa a sus intereses, en cuya virtud impetró la concesión del recurso para ante el superior en grado. Que concedido el recurso conforme el Art. 285 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en cumplimiento del Art. 290 de la Ley Adjetiva de la materia emitió el Auto de Vista No. 169/2003 de 10 de octubre de 2003, por el que confirmó el fallo apelado, lo que dio lugar a que la procesada recurriera de casación, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 261-262, acusando la infracción de leyes sustantivas, aduciendo que se la habría condenado por el tipo penal previsto en el Art.337 de la Ley sustantiva de la materia, cuando según refiere el inmueble ubicado en calle Daniel Campos N°72 que dio en anticresis (fs. 6-8) en fecha 14 de junio de 1999 a favor de Fausto Rodríguez P. (querellante) vendido a Vladimir Gutiérrez M. El 21 de febrero de 1996, volvió a su patrimonio como consecuencia de la rescisión de dicha venta operada en fecha 11 de noviembre de 2000 entre Fausto Rodríguez P. y Vladimir Gutiérrez M. (fs.97-98), descartándose con ello dice el perjuicio al querellante. Es más pretende la inexistencia del ilícito penal amparado en la rescisión de la transferencia efectuada como emergencias de habérsele iniciado la presente acción penal (23 de octubre de 2000). Alega la tramitación de un sumario civil, en el que fue declarado nulo el contrato de anticresis, y sin efecto legal, por lo que a su entender los Tribunales de instancia habrían violado el Art.337 de Código Penal. Finalmente en otro segmento de su recurso refiere violación del numeral I inc.a) del Art.38 del Código Penal en la imposición de la pena, la que se habría fijado prescindiendo de la conducta posterior observada por la procesada. Por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido, disponiendo su absolución o la imposición de la pena mínima establecida para este delito de un año.

CONSIDERANDO: que a fs. 294 la recurrente solicita la extinción de la acción penal, amparada en la tercera disposición transitoria de la Ley No. 1970, por cuyo mandato las causas tramitadas con el antiguo sistema deberían concluir en el término de cinco años, señalando también que la demora en la tramitación de la causa no es atribuible a su persona. Corrida en Vista Fiscal, el requerimiento de fs. 296-297 determinó la inviabilidad de la extinción aludida, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional No. 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que establece la improcedencia de la extinción de la acción penal, cuando en términos objetivos y verificables se constata que la dilación del trámite es atribuible al procesado y no a falencias o demoras atribuibles a los Tribunales inferiores, sino mas bien a la conducta observada por la incriminada que da cuenta de la realización de una serie de actos dilatorios motivados a fs.22, fs.90, declarándosela rebelde y contumaz a la ley, dejándose sin efecto el beneficio de cesación de detención preventiva. Persistiendo su inconcurrencia a actuados judiciales, salientes a fs.189,192. Igualmente, recurrió a la interposición de recursos legales sin asidero jurídico alguno a fin de evitar que los fallos cobren ejecutoria.

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Datos del proceso

Demandante
Fausto Rodríguez Piérola
Demandado
Maria D. Martínez de Amonzabel
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2005AS/0339/2005Fuente oficial