Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 339 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: Pando
PARTES: IMCRUZ S.A. c/ Carlos Zabala Ramírez y otra
apropiación indebida y otro
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Carlos Zabala Ramírez y Rosa Roca Costa de fojas 236 a 239, impugnando el Auto de Vista Nº 19/06 de 17 de junio de 2006, dictado por la Sala Penal de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando de fojas 230 a 231, dentro del proceso penal de acción privada que sigue Charles Pedro Mojica Peña en representación de IMCRUZ S.A. contra Carlos Zabala Ramírez y Rosa Roca Costa, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la Ley Nº 1970, vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Asimismo, este Tribunal abre su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, flexibilizando los requisitos del recurso, en pro de la justicia, como fin último del derecho.
CONSIDERANDO: que los recurrentes a tiempo de presentar el memorial de impugnación refieren como principales fundamentos de su recurso, que la resolución del ad quem, "no ahorra conceptos para señalar que hubiera existido una defectuosa valoración de la prueba...sic" y a consecuencia de ello, se habría aplicado erróneamente la ley sustantiva, siendo que el artículo 370 en sus numerales 1), 5) y 6) norma lo relativo a la defectuosa valoración de la prueba. Existiendo en consecuencia errónea aplicación de la ley adjetiva en su artículo 363.
Que la resolución impugnada, señala que "la abundante prueba literal ha sido introducida y no ha sido valorada de acuerdo lo que establece el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal", por cuanto la excesiva prueba presentada imposibilitó su examen minucioso, sin que el a quo hubiera ejercitado la facultad de limitarla, y a pesar de ello, la misma no fue suficiente para acreditar su responsabilidad penal.
Denuncia que el Tribunal de alzada no consideró en que consiste la errónea aplicación de la ley sustantiva y se limitó a señalar que "de los datos del proceso se establece que la conducta de los procesados se adecua a los tipos penales señalados en los artículos 345 y 346 del Código Penal", incurriendo en los defectos establecidos en el artículo 370 del compilado adjetivo de la materia. A tal efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Nº 221/85, Nº 240/84.
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