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TSJ

AS/0339/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 339

Sucre, 21 de septiembre de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Juan Aramayo Aramayo c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo en representación de Prudencio Vidal Rueda, contra el Auto de Vista de 12 de junio de 2006 cursante a fs. 81-82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 92-93, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia el 4 de mayo de 2006 de fs. 58-59, declarando improbada la demanda de fs. 30 y 31 y probada la excepción de prescripción.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista de 12 de junio de 2006 fs. 81-82, fue confirmada la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 85-86), expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, atentando contra la seguridad jurídica procesal, prueba que demuestra la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo periodo probatorio de la prescripción, conforme a lo establecido en el art. 1506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos la inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

2.- Que, en la especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Sin embargo, por lo que acusa genéricamente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, sin especificar cuales, conviene dejar establecido que conforme consta por el certificado de fs. 19, emitida por el Sub Tesoro Nacional de Bermejo del Servicio Nacional de Administración del Personal respectivamente, dan cuenta que la relación laboral del actor con I.A.B., desde el 23 de abril de 1979 hasta el 15 de marzo de 1997, desarrollando su trabajo como operador de planta de agua en la Sección Caldereria de I.A.B., obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la ley 1330.

3.- Corresponde dejar establecido que en materia de derecho laboral del trabajador la prescripción de derechos sociales tiene un carácter eminentemente protectivo, procurando que los mismos sean afectados lo menor posible, de ahí es que es doctrina aceptada que cualquier acto del trabajador que tenga por finalidad reclamar sus derechos aunque sea ante una autoridad incompetente, ciertamente interrumpe el plazo de la prescripción.

En relación al reconocimiento y pago de bono de antigüedad, es importante determinar el momento interruptivo, pues el auto de vista al sostener que los derechos del actor había prescrito, en razón de que no existe constancia de reclamación alguna con la que podía haber interrumpido el plazo de la prescripción previsto en el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., y que la demanda colectiva planteada con anterioridad conforme consta del Informe del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de fs. 1-10, no es interruptiva de la prescripción, por cuanto concluyó declarándose probada la excepción de impersonería, por haber sido presentada por persona no legitimada, se advierte que no se da preeminencia a la aplicación del principio de la protección, por el cual la regla excepciona, bastando cualquier requerimiento extrajudicial para hacer cesar el tiempo de prescripción transcurrido, es decir, que el a-quo y el ad-quem debían tomar en cuenta la demanda colectiva como clara muestra de que trabajador salio de su inactividad reclamando su derecho al bono de antigüedad.

Por lo indicado, teniendo en cuenta el carácter tuitivo del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E. (abrogada), y art. 4º de la L.G.T., que desde el auto de 2 de junio de 2004 donde se anula obrados a la fecha presentación de la presente demanda no han transcurrido dos años conforme establece el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., y de la documentación cursante a fs. 50, se colige que dicho derecho no fue cancelado, por lo que corresponde pagar bono de antigüedad por los dos últimos años trabajados en razón de la presentación de la demanda colectiva, específicamente para dicho concepto.

Consecuentemente, estando demostrado que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho al apreciar la prueba y aplicar disposiciones sustantivas laborales, corresponde resolver el recurso en la forma dispuesta por el art. 271 -4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

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Criterio

En relación al reconocimiento y pago de bono de antigüedad, es importante determinar el momento interruptivo, pues el auto de vista al sostener que los derechos del actor había prescrito, en razón de que no existe constancia de reclamación alguna con la que podía haber interrumpido el plazo de la prescripción previsto en el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., y que la demanda colectiva planteada con anterioridad conforme consta del Informe del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de fs. 1-10, no es interruptiva de la prescripción, por cuanto concluyó declarándose probada la excepción de impersonería, por haber sido presentada por persona no legitimada, se advierte que no se da preeminencia a la aplicación del principio de la protección, por el cual la regla excepciona, bastando cualquier requerimiento extrajudicial para hacer cesar el tiempo de prescripción transcurrido, es decir, que el a-quo y el ad-quem debían tomar en cuenta la demanda colectiva como clara muestra de que trabajador salio de su inactividad reclamando su derecho al bono de antigüedad.

Datos del proceso

Demandante
Juan Aramayo Aramayo
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2010AS/0339/2010Fuente oficial