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TSJ

AS/0339/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 339/2012-RRC Sucre, 21 de diciembre de 2012

Expediente: Cochabamba 97/2012

Partes: Ministerio Público y Pastor Guzmán Ordoñez c/ Rogelio Durán Toranzos

Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado por Rogelio Durán Toranzos cursante de fs. 717 a 719, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 697 a 701 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pastor Guzmán Ordóñez en representación de la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224, respectivamente del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

La Jueza de Partido Penal Liquidador de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 29 de enero de 2004 de fs. 658 a 665, que declaró a Rogelio Durán Toranzos, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154, 221 y 224, respectivamente del CP, por existir plena prueba en su contra, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, más costas a favor del Estado y al querellante, y el cumplimiento de la responsabilidad civil previa ejecutoria de la Sentencia.

Notificado con la referida Sentencia, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación conforme la actuación cursante a fs. 668 y memorial de fundamentación que cursa de fs. 674 a 678 vta., resuelto por Auto de Vista de 25 de junio de 2012, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos.

Cumplida la notificación con la resolución de segunda instancia a Rogelio Guzmán Toranzos, el 2 de octubre de 2012, formuló el recurso de casación, el 10 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

I.2. Motivos del recurso

Del memorial que cursa de fs. 717 a 719, con la suma: "Formula Recurso de casación contra auto de vista de 15.06.12: Acusa Defectos absolutos y defectos de sentencia" (sic), se extraen los siguientes motivos:

Manifiesta la existencia de defectos absolutos en el proceso que lesionan sus garantías constitucionales, arguye que la Constitución Política del Estado no se halla sujeta al principio de irretroactividad, invoca la garantía constitucional al debido proceso, así como las de presunción de inocencia, in dubio pro reo e irretroactividad de la Ley, señala que las mismas han sido reconocidas y asentadas en la Constitución Política del Estado, que su inobservancia o vulneración son previstas incluso en el "actual ordenamiento penal, bajo la institución de los defectos absolutos previstos en el Art. 169 del CPP" (sic).

Asume que de la revisión de las actas y la Sentencia que le condena, la acción penal se basó en una adquisición de maquinaria pesada en la gestión 1997, con dineros y a favor de la Municipalidad de Sipe Sipe atribuyéndole toda la responsabilidad en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva del referido Municipio, situación -dice- que es alejada de la verdad material de los sucesos, puesto que no actuó por su propia cuenta; sino en acatamiento a Resoluciones pronunciadas por el Concejo Municipal de Sipe Sipe, previa aprobación del Plan Operativo Anual (POA), documentación técnica, así de requerimientos realizados por vecinos a través de sus Organizaciones Territoriales de Base (OTB's) y el Departamento de Obras Públicas, siendo a partir de tales señales que el Concejo Municipal de Sipe Sipe autorizó aquella compra mediante Resolución Municipal 033/97 de 20 de mayo, bajo la modalidad de compra directa que se encuadró a las normas básicas del Sistema de Adquisición de Bienes y Servicios (SABS).

Indica que en calidad de Alcalde Municipal de Sipe Sipe, el 20 de mayo de 1997, suscribió contrato de adquisición, de conformidad a las cláusulas inmersas en aquel documento y en función al costo-beneficio previsto en el art. 33 de la Ley 1178, deslindando un actuar discrecional, enfatizando que esa compra se efectuó en observancia a determinaciones emanadas del Concejo Municipal. Trayendo a colación la eximente de "punibilidad" inserta en el inc. 2) del art. 11 en el CP, aduce que ni la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado tomaron en cuenta esa causal, aplicable al caso por imperio de los arts. 115, "166" y 167 de la Constitución Política del Estado (CPE), declarando que se ignoró tales argumentos jurídicos, considerando otros que serían de mayor favorabilidad al Estado y la acusación fiscal.

En este punto reitera que su persona actuó en cumplimiento de un deber, cual es una Resolución Municipal, y, dentro del ejercicio legítimo de un cargo, como es el de Alcalde Municipal, finalizando que en el transcurso del proceso tales argumentos no fueron valorados por las autoridades respectivas.

Denuncia la existencia de defecto absoluto por haberse vulnerado la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, al manifestar que uno de los fundamentos de la Sentencia apelada fue la transgresión del art. 44.33 de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, ocurriendo que la compra reputada en el proceso se dio en 1997, donde tal norma no se encontraba vigente sino más bien la Ley Orgánica de Municipalidades de

10 de enero de 1985, cuyo art. 39.IV fuese aplicable al particular; finaliza este punto cuestionando la validez de la Sentencia al haberse asentado en una norma inexistente e inaplicable a la fecha de la comisión del hecho objeto del proceso y que tal extremo fue parte de su fundamentación intelectiva.

Asumiendo la posibilidad de revisión en instancia casacional de defectos en la sentencia comprendida en el Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972), atribuye existencia de aquellos en la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la falta de existencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; a saber: en el caso del delito de Incumplimiento de Deberes, aduce que la Fiscalía asienta su acusación en la inobservancia de las normas particulares comprendidas en la Resolución Suprema Nº 216145, siendo que la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, como norma superior, instituye la obligación de cumplir y aplicar las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, extremo que -denuncia- no fue considerado.

En lo que toca a los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, interpreta que en ambos tipos penales deban converger los supuestos de existencia de contratos ilegales y daño al patrimonio o a los intereses del Estado, y que tanto en el procesamiento como en la propia Sentencia no se ha demostrado daño económico al Estado, como tampoco un actuar doloso, indicando que por los antecedentes del proceso y la existencia de una Resolución Municipal que dispuso la compra de la maquinaria pesada, "en el peor de los casos se tratase de un delito culposo" (sic).

Finaliza su argumentación denunciando existencia de defecto "grave" de sentencia por la no concurrencia de elementos constitutivos de los tipos penales acusados e invocando los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.

I.3. Petitorio

El recurrente impetró casar el Auto de Vista de 25 de junio de "2010", la anulación del mismo y la dictación de sentencia absolutoria.

I.4. Requerimiento Fiscal

Mediante requerimiento cursante de fs. 726 a 727, el representante del Ministerio Público, requirió se declare improcedente el recurso de casación bajo el argumento de que el texto del recurso de casación pretende casar y anular el Auto de Vista impugnado, indicando que los fundamentos jurídicos de una u otra forma de resolución son distintos y la pretensión del recurrente es errónea.

II. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Pastor Guzmán Ordoñez
Demandado
Rogelio Durán Toranzos
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2012AS/0339/2012Fuente oficial