Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 339/2012
Sucre: 21 de septiembre de 2012
Expediente: Or-19-12-S
Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito "Vía y Obras" Ltda. Representado por Rubén Gonzalo Aranibar Leaño. c/ Damián Gutiérrez Quispe
Proceso: Reivindicación de bien inmueble
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Damián Gutiérrez Quispe de fs. 420 a 423, impugnando el Auto de Vista Nro. 075/2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Vía y Obras" Ltda. Representada por Rubén Gonzalo Aranibar Leaño contra Damián Gutiérrez Quispe, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez 2do. de Partido en lo Civil y Comercial de Oruro, emitió la Sentencia Nro.317/2011 de fecha 24 de diciembre de 2011 cursante de fojas 382 a 387 vlta., declarando probada la demanda de fs. 16 a 16 vlta., improbadas las excepciones perentorias formuladas por la parte demandada de impersonería en el demandante, imprecisión en la demanda principal y de prescripción sobre el derecho patrimonial, condenando al demandado Damián Gutiérrez Quispe a la devolución, desocupación y entrega a la entidad demandante el bien inmueble descrito en ella.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Damián Gutiérrez Quispe, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nro.075/2012, de fecha 12 de junio de 2012 cursante a fojas 414-416 vlta., anula el Auto de fecha 29 de febrero de 2012 que cursa a fs. 400 de obrados y declara la ejecutoria de la Sentencia de fs. 382 a 387 vlta.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesta por parte del demandado Damián Gutiérrez Quispe, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional habría incorporado como principio procesal en su art. 180 parágrafo I, el de verdad material, por el que se establecería la prevalencia del derecho sustantivo o de fondo sobre el objetivo o formal de la actividad jurisdiccional, esto concordaría con el art. 9 inc. 4) y el art. 13.I, de la misma norma constitucional.
Que, en ese sentido los órganos jurisdiccionales al impartir Justicia deberían resolver las controversias puestas a su conocimiento y no escudarse en aspectos procesales inertes que afectarían a la legítima defensa y al debido proceso.
Que, en ese antecedente habría presentado su recurso dentro del plazo establecido por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, ante Notario de Fe Pública, ante el vencimiento en día domingo del término de los diez días que señalaría la disposición legal.
Que, la función de estas Autoridades fuera la de dar fe de los actos y hechos puestos a su conocimiento, no pudiendo los aspectos meramente formales anteponerse a la función de impartir Justicia por parte de los Tribunales de Justicia en el nuevo orden constitucional.
Que, la garantía del debido proceso, no habría sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no fuera un fin en sí mismo sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no fuera posible cuando pese a la evidente lesión de derechos primara la forma al fondo.
Que, así expuesto, el Auto de Vista emitido a título de debido proceso fuera totalmente arbitrario que no solo atentaría al principio de verdad material sino también a la garantía de del principio de impugnación en los procesos.
Que, la pretensión de sustentarse en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial Nro.025, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos no tendrían asidero legal, pues según el entendimiento de la norma señalada el Órgano Jurisdiccional solo puede revisar aspectos procesales en los casos previstos por ley, generalmente referidos al orden público y bajo el principio de legalidad, que solo puede anular obrados cuando la nulidad estuviera establecida por ley, pero que en el caso el cargo de presentación ante Notario de Fe Pública fuera un acto procesal de parte que no afectaría al orden público, ni estuviera sancionado con nulidad.
Que, incluso de la revisión del memorial de contestación al recurso no habría observación alguna, resultando entonces que el Auto de Vista fuera ultra petita, decidiendo sobre algo no pedido que con ello habría violación del art. 17 parágrafos I y II, de la Ley Nro.025.
Que, las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos fueran de fecha anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de fecha 7 de febrero de 2009, aplicables en tanto y cuanto no se contrapongan a la norma constitucional que reitera tiende a proteger los derechos y antepone la verdad material a la formal inerte.
Concluye solicitando que ante la vulneración de los arts. 180-I, 9-4, 13-I de la Constitución Política del Estado y arts. 235-I, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, deberían ser reparados por el Tribunal de casación anulando el Auto de Vista y disponiendo se pronuncie nuevo con relación al fondo.
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