Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 339/2013
Sucre, 25 de noviembre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 236/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Blanca Campos Mariscal contra Wilfredo Freddy Soria Aliaga
DELITO: homicidio
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Blanca Campos Mariscal (fs. 773 a 776), impugnando el Auto de Vista Nro. 69/2013 emitido el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 768 a 770), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Blanca Campos Mariscal contra Wilfredo Freddy Soria Aliaga, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nro. 7/2012 de 20 septiembre de 2012 (fs. 672 a 683) que declaró a Wilfredo Freddy Soria Aliaga autor del delito de encubrimiento, tipificado y sancionado por el artículo 171 del Código Penal, con relación al artículo 251 (Homicidio) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
La referida Sentencia motivó los recursos de apelación restringida por la acusadora particular Blanca Campos Mariscal de (fs. 690 a 694) y por el acusado Wilfredo Freddy Soria Aliaga de (fs. 696 a 698) respectivamente, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nro. 24/2013 de 5 de abril de 2013, que revocó en parte la resolución Nro. 7 de 20 de septiembre de 2012 en lo relacionado al tipo penal, declaró a Wilfredo Freddy Soria Aliaga autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, con relación al artículo 23, complicidad del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de privación de libertad de cinco años de reclusión en aplicación del artículo 39 inciso 2) del Código Penal, quedando subsistentes los demás aspectos de la parte dispositiva de la resolución cuestionada.
Notificado el acusado con la resolución señalada, el 7 de junio de 2013, presentó recurso de casación de 13 de junio de 2013 (fs. 743 a 747), resuelto por Auto Supremo Nro. 197/2013 de 25 de julio de 2013 que dejó sin efecto el Auto de Vista Nro. 24/2013 y dispuso que la Sala Penal Segunda, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
Devueltos los antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nro. 69/2013 de 16 de septiembre de 2013 de (fs. 768 a 770), que declaró improcedentes, los recursos de apelación restringida interpuestos por Blanca Campos Mariscal y Wilfredo Freddy Soria Aliaga, por inobservancia de los artículos 407 segunda parte y 408 primera parte del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, confirmó la sentencia contenida en la resolución Nro. 7 de 20 de septiembre de 2012.
Notificada la acusadora particular con el Auto de Vista Nro. 69/2013, el 28 de octubre de 2013 (fs. 772), formuló recurso de casación de 4 de noviembre de 2013 (fs. 773 a 776), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
Que el recurso de casación se sustenta en los siguientes motivos:
Primer motivo: La recurrente Blanca Campos Mariscal con idénticos fundamentos en los motivos primero y tercero de su recurso de casación, acusa que el Auto de Vista Nro. 69/2013, carece de fundamento porque el Tribunal de Alzada no se pronunció y menos fundamentó los defectos de sentencia, previstos en los incisos 3) y 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal acusados en el recurso de apelación restringida de 7 de noviembre de 2012, señaló que en audiencia de juicio se encontraba sin abogada patrocinante, porque su abogada dejó de patrocinarla, en esas circunstancias el Tribunal violentando el principio de inmediación sus derechos de víctima (igualdad de armas y derecho a ser escuchada en juicio oral) glosados en los artículos 11, 12, 77 y 79 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la prosecución del juicio oral, hecho que hizo conocer para su corrección en la siguiente apenas se instaló (21 de marzo de 2012), con el añadido además de que hizo constar que en esa audiencia no se contó con la participación de la Secretaria del Juzgado, ausencia que –a decir de la recurrente- conlleva la nulidad del acto, por que denunció defectos absolutos al tenor del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, que no requiere de reserva de recurrir, porque -en su criterio- los mismos constituyen defectos absolutos según el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal e invoca el Auto Supremo Nro. 49/2012.
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