Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 339/2013
Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2013
Expediente: 23/09
Distrito: Santa Cruz
Parte acusadora : Pedro Luís López Justiniano y María Luisa Gambarte de López
Parte imputada : Fabiola Ingrid Sahonero, Gina Gutiérrez Velasco y Rolando Vila
Cabrera
Delito : Despojo (art. 351 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Fabiola Ingrid Sahonero, Gina Gutiérrez Velasco y Rolando Vila Cabrera de fs. 227 a 233 vta. presentado el 8 de enero de 2009, impugnando el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2008 cursante de fs. 221 a 223 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Pedro Luís López Justiniano y María Luisa Gambarte de López contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 18 de julio de 2008 de fs. 182 a 198 vta., resolvió declarar a:
1.- Rolando Vila Cabrera, Autor y Culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años (2) de privación de libertad.
2.- Fabiola Ingrid Sahonero y Gina Gutiérrez Velasco, Autoras y Culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año (1) de privación de libertad.
También señaló, que todos los imputados deberán cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Ejecutoriada que se encuentre la Sentencia, se librará en contra de los condenados Mandamiento e condena y remítase antecedentes ante el Registro de Antecedentes Judiciales Penales.
Los imputados tendrán que pagar costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Fabiola Ingrid Sahonero, Gina Gutiérrez Velasco y Rolando Vila Cabrera, de fs. 200 a 206 vta. interpusieron Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 1 de diciembre de 2008 (fs. 221 a 223), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Fabiola Ingrid Sahonero, Gina Gutiérrez Velasco y Rolando Vila Cabrera, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2009 (fs. 227 a 233 vta.), Interpusieron Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, la existencia de defectos absolutos debido a la existencia de violación de derechos fundamentales a la seguridad jurídica y petición, por incumplimiento de los arts. 314 y 345 del Código de Procedimiento Penal.
II.- Defecto de la Sentencia y vulneración a derechos fundamentales, presunción de inocencia, legalidad, igualdad jurídica y principio de certeza incurriendo en defectos absolutos contenidos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, de lo que refiere que la libre apreciación de la prueba no equivale a que el hecho hubiera ocurrido el 7, 9, o 11 de febrero de 2008, constituyendo estos actos en duda en la existencia y participación de los recurrentes, toda vez que existió confusión total, siendo la acción penal acomodada para evitarse un juicio civil, vulnerándose de esta forma el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
III.- Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 351 del Código Penal) error de concreción del tipo penal, porque en juicio mediante las declaraciones testificales se demostró que los querellantes no tenían la posesión, no tenían mejoras, no tenían, agua, luz, vivienda, no existía otra persona con un derecho Real, además señala que estos hechos deben ser demostrados documentalmente, por lo que los recurrentes señalaron que en su actuar no existió dolo ni culpabilidad, por lo que no existió la comisión del delito de despojo.
De acuerdo al principio de legalidad, no existió nexo causal entre el sujeto activo y pasivo del delito, el Juez no valoró correctamente los elementos normativos del tipo penal por lo que el juez incurrió en un error de concreción del tipo penal de despojo, porque no se demostró su intencionalidad, la participación, la certeza de la acción demostrada con pruebas.
IV.- La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal), debido a la contradicción en las que incurrieron los testigos se contradicen al referirse a las fechas del hecho, siendo lo único coincidente que, nadie vio el ingreso, no saben quién posesionó, solo saben que nunca estuvieron en posesión ni directamente, ni indirectamente, no tenían agua, luz, hace más de diez años que dichos terrenos estaban abandonados, no se demostró signos de violencia en los supuestos alambres que indicaban, ya que todo fue recién construido por Rolando Vila quién hubiera ingresado de buena fe, con anuencia de los vecinos, hechos que no indica el juzgador y que fue evidenciado en el proceso.
No se acreditó que Gina Gutiérrez Velasco y Fabiola Ingrid Sahonero sean dirigentes del barrio, no se acreditó que Rolando Vila Cabrera haya cancelado algún monto de dinero a las otras acusadas, no se demostró que las acusadas hayan posesionado a Rolando Vila Cabrera, ninguno de los testigos indicó que hubieran visto el ingreso de Rolando Vila.
Finalmente, señaló que el Juzgador y el Tribunal de Alzada vulneraron derechos fundamentales, no interpretó correctamente las norma sustantiva, no valoró las pruebas de descargo de forma adecuada, no realizó el ejercicio técnico de subsumir conductas a tipos penales, se basó en hechos inexistentes, no acreditados, se basó en valoración defectuosa de la prueba, no se cumplió con el trámite de la reserva de recurrir.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No señaló precedente contradictorio alguno, más al contrario en el otrosí 1ro. Señaló que no invocó precedente contradictorio debido a la existencia de defectos absolutos y lo que pretende es la nulidad de la Sentencia.
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