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TSJ

AS/0339/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 339

Sucre, 26/06/2013

Expediente: 115/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 101-103, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre en representación de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 145/2012 de 29 de agosto de 2012, cursante a fs. 82-85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Ruth Ximena Zambrana Gutiérrez contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de fs. 106 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en suplencia de su similar Tercero, emitió la Sentencia de 24 de mayo de 2010, cursante a fs. 54-57, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 7-9 e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada a fs. 24, conminando en consecuencia a la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. para que por intermedio de sus representantes legales Ehudy Marcelo Goldman Paz y Raúl Alfonso Rivero Adriázola pague a favor de Ruth Ximena Zambrana Gutiérrez, dentro de tercero día de ejecutoriada la referida Sentencia la suma de Bs. 174.052,24, por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2007 y 2008 doble por su incumplimiento, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2009 doble por su incumplimiento, vacación gestión 2007-2008, duodécimas de vacación de la gestión 2008-2009 y sueldos devengados.

En grado de apelación planteada por la empresa demandada (fs. 60), mediante Auto de Vista Nº 145/2012 de 29 de agosto de 2012 (fs. 82-85), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, modificando la liquidación efectuada a la suma de Bs. 144.452,14.- correspondiente a desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo gestión 2007 doble por incumplimiento, aguinaldo gestión 2008 doble por incumplimiento, duodécimas de aguinaldo gestión 2009, vacaciones 2007-2008, vacaciones 2008-2009 y salarios devengados, más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 101-103, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre en representación de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en el que luego de resumir los antecedentes del proceso acusó que la Sentencia no cumplió con lo previsto en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, que determina la inexcusable obligación que tiene el juzgador de respaldarla con la debida fundamentación legal.

Por otro lado, reclamó que no concurrieron las causales de retiro indirecto establecidas en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, referida a la rebaja de sueldos, por ello, el Auto de Vista contravino el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, toda vez que la demandante no logró acreditar que la empresa le haya despedido, empero, la empresa sí comprobó que la actora solicitó su pago de beneficios sociales y bono de antigüedad en la demanda que inició la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y luego no concurrió más a su fuente laboral, no habiendo existido ningún retiro directo ni indirecto, menos despido, sino que la actora se retiró voluntariamente, por lo cual, la liquidación es errónea al no corresponder todos los beneficios calificados, siendo el desahucio incongruente ante los hechos descritos correspondiendo su descuento del monto a pagarse.

Además, mencionó que se incurrió en error de interpretación y aplicación de la norma laboral al disponer el pago de la actualización y multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al no ser aplicable para el caso de retiro indirecto.

Concluyó solicitando se le conceda el recurso de casación interpuesto, “…contra la Sentencia pronunciada en el presente proceso en fecha 29 de agosto del 2012, para que el tribunal de alzada previa compulsa de antecedentes revoque o anule la sentencia recurrida de casación y sea con costas…” (sic).

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y/o nulidad, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Con relación a la acusación referida a que la Sentencia no cumplió con lo previsto en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil; previamente es necesario aclarar que al estar relacionada esta acusación con una supuesta infracción a una de las formas esenciales del proceso, le correspondía a la parte recurrente activar el recurso de casación en la forma para luego enmarcarla en uno de los parámetros previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo con un petitorio acorde a lo argüido que acarraría la nulidad del fallo por la supuesta falta de fundamentación, lo que consta no hizo. Incluso, se observa que refirió falta de fundamentación de la Sentencia, cuando en realidad le correspondía observar las irregularidades en las que a su criterio contuviese el Auto de Vista, denotando todo ello la inobservancia de la técnica recursiva regulada por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación al citado artículo 254.

No obstante de estas desinteligencias recursivas y a fin de resolver la acusación referida ut supra, cabe señalar que de la revisión minuciosa de la Sentencia de fs. 54-57, se evidencia que la misma contiene una parte considerativa en el que indica el nombre de las partes, exponiendo además los hechos comprobados y alegados oportunamente con la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas en el trámite del proceso, así como una parte resolutiva con decisiones claras y precisas sobre la cuantía de las obligaciones, es decir, cumple con las exigencias de forma reguladas por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 190 y 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, igualmente se colige que el Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y también con la debida motivación y fundamentación exigida por ley.

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Criterio

“…un despido indirecto se configura también cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de las condiciones de la relación laboral, verbi gratia: por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto inferior, falta de pago oportuno del salario, etc., constituyéndose este último en más gravoso, puesto que implícitamente priva al trabajador de obtener los medios necesarios para su subsistencia y de su familia. Conforme a estos parámetros, efectivamente la no cancelación de los sueldos del trabajador configura la ruptura de la relación laboral indirectamente, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, se constituye en ‘despido indirecto’, tal como se resolvió en casos similares con los Autos Supremos Nos. 26/2012, 35/2012 y 215/2012, entre otros, dicho fundamento encuentra sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, que establece que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no deben exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos. Bajo este contexto, en el caso consta que la empresa demandada dejó de cancelar los salarios mensuales a la actora motivo por el que se acogió al despido indirecto el 27 de mayo de 2009, conforme acredita la carta de fs. 3, advirtiéndose que no renunció voluntariamente después de solicitar su pago de beneficios sociales y bono de antigüedad en la demanda que inició la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., como señaló sin ningún respaldo fehaciente la empresa demandada”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / IndirectoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013AS/0339/2013Fuente oficial