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TSJ

AS/0339/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 339/2014-RRC

Sucre, 18 de julio de 2014

Expediente : La Paz 44/2014

Parte acusadora : Miguel Johnny Nogales Viruez

Parte imputada : Katia Sonia Maric Palenque

Delito : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 374 a 381 vta., Jaime Daniel Enríquez Tordoya, en representación legal de Miguel Johnny Nogales Viruez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 103/2013 de 20 de diciembre, de fs. 359 a 363, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue la parte recurrente contra Katia Sonia Maric Palenque, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 37 a 40 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 21/2013 de 24 de julio (fs. 297 a 305), que declaró a la imputada Katia Sonia Maric Palenque, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, más costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada (fs. 325 a 332), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 103/2013 de 20 de diciembre (fs. 359 a 363), que anuló totalmente la Sentencia impugnada y dispuso el reenvío del juicio a ser tramitado por otro juez, motivando la formulación de recurso de casación por la parte acusadora.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 171/2014-RA de 13 de mayo, que declaró su admisión, se tienen como motivos los siguientes:

1) En primer término el recurrente reclama que, el Tribunal de apelación omite considerar que el recurso de apelación restringida no abre las puertas para que se proceda a analizar hechos fácticos, menos para que pueda valorizar elementos de prueba ofrecidos, debatidos y producidos en el juicio oral, encontrándose dicha actividad, destinada al juez natural, en el caso concreto al Juez Tercero de Sentencia, en virtud de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez, lo cuales a su vez informan el debido proceso; lo contrario, deviene en defecto absoluto establecido en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a menos que exista violación de las reglas de la sana crítica, debiendo la apelante justificar lo exigido en el art. 370 inc. 6) del CPP, extremo que no observó; no obstante de ello, la Sala Penal Primera, incurrió en las referidas prohibiciones procesales, cuando de manera textual, a fs. 361 in fine, vulnerando el principio de inmediación, procedió a revalorizar prueba, en clara inobservancia de los arts. 413 y 414 del CPP.

Continúa argumentando que, la referida lesión contradice a los Autos Supremos: 088 de 18 de marzo de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007 y 141 de 6 de junio de 2008.

2) Como segundo agravio identificado se tiene la denuncia de que, el Tribunal de alzada, a inicios del tercer parágrafo, segundo considerando, se abocó a señalar los alcances del recurso de apelación restringida, en cuanto a inobservancia de la ley, errónea aplicación de la misma, defectos de procedimiento y otros, teoría que luego echan por tierra, aseverando a continuación que, los requisitos de forma y de fondo para la apelación restringida, no fueron cumplidos por la Sentencia, como si los referidos requisitos que se refieren a aquél medio de impugnación (art. 408 del CPP), se equipararan con la composición de esa Resolución (art. 360 del CPP), siendo por ello el Auto de Vista, incongruente y contradictorio, derivando en defecto absoluto, no convalidable, incurso en el art. 169 inc. 3) del Código Adjetivo Penal, extremo que provoca indefensión y resquebraja la seguridad jurídica y la legalidad.

Continúa argumentando que, el Auto de Vista cuestionado, concluye una vez más que en la Sentencia no existe inobservancia de la ley y menos errónea aplicación, afirmando que “…se probó el hecho acusado por la parte querellante…” (sic); asimismo, sostiene con un fundamento inaudito, inverosímil e inaceptable en materia procesal, que “…el Tribunal A-quo a momento de dictar la sentencia, motivo de apelación, lo hizo correctamente con la valoración respectiva de las pruebas así como con la correspondiente fundamentación legal y jurídica” (sic); empero, en la parte dispositiva, contradictoriamente con los párrafos transcritos, anula totalmente la Sentencia y dispone el reenvío, traducido en una determinación grosera y violatoria del debido proceso, la equidad, la seguridad jurídica, la legalidad y probidad.

Finaliza invocando el precedente inserto en el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 171/2014-RA de 13 de mayo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación particular.

En audiencia de juicio, el querellante fundamenta señalando que: “…queremos manifestar que en el tratamiento de este juicio prioritariamente vamos a acreditar por ante vuestra autoridad que el Sr. Nogales es legitimo propietario titular de un derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Ballivián, esq. Calle 17 el mismo que fue adquirido en función de un terreno que en términos posteriores se construyó un edificio en la configuración de varios, uno de los cuales se encuentra en posesión ilícita, arbitraria de parte de la ahora acusada, en el transcurso yel devenir del tiempo es necesario precisar que el Sr. Jhonny Nogales en el ejercicio de sus actos de disposición sobre su derecho propietario que le faculta el Código Civil, lo que hizo fue garantizar un crédito que obtuvo una tercera persona identificada como Thomas Murray Barbieri que obtuvo del ex Banco Americano producidas las dilaciones contractuales lo que sucedió es que el deudor principal en este caso el Sr. Barbieri no cumplió sus obligaciones sobre el pago de restitución de bienes y valores al Banco Boliviano Americano, por lo que este simplemente incoa un proceso coactivo en contra simplemente del deudor, es decir realmente vulnerando procedimiento, disposiciones como la Ley de Bancos y otras Entidades Financieras que exigen la necesidad de que si se va abrir un proceso contra el deudor sean convocados también los garantes correspondientes para poder ejercer sus derechos constitucionales de defensa y otros reconocidos por nuestra misma Ley Fundamental, en este entendido Sr. Juez este procedimiento por el año 1999-2000 lo que hace es emitir un mandamiento de embargo en contra de los bienes del coactivado Sr. Murray Barbieri, pero lo que hace la parte coactivante directamente relacionada con la Sr. Acusada es utilizar estos mandamientos de embargo y empapelar el edificio Moira de propiedad del Sr. Nogales (…) el ex Banco Boliviano Americano conjuntamente con el Banco Mercantil y el Banco Central de Bolivia contratan personal de seguridad de policías uniformados armados que se posicionan en el edificio y utilizando esa presión de fuerza represiva evitan el ingreso del titular del derecho propietario, 5 o 6 años se mantiene esta posición (…) la Sra. Katia Maric reconoce definitivamente que no tiene ningún documento legal que autorice su posesión o la tenencia de ese departamento pero ella reconoce que se encuentra utilizando hace más de 12 años…” (sic).

II.2. Sentencia.

En el acápite subtitulado “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA” (sic), punto “TERCERO” se concluyó que: “…en definitiva, por las pruebas judicializadas, demostrado que se halla el delito de Despojo conforme el Art. 351 del Código Penal, el mismo se configura por el hecho que la imputada llego a tomar posesión del inmueble sin autorización de su propietario, valiéndose que el Edif. fue objeto de una acción de embargo, desconociendo, que le devolvió el Banco el dinero entregado por su persona junto a otras dos personas, quienes dejaron los departamentos como se habría convenido excepto la Sra. Maric, quien se mantiene hasta el presente, desconociendo lo acordado, no obstante reconocer el derecho propietario a favor del Sr. Nogales, conducta demostrada por la parte imputada que conlleva a establecer responsabilidades civiles y penales, ante la existencia de los elementos constitutivos del delito acusado, como son, la acción, típica, antijurídica y culpable acreditadas que se hallan mediante pruebas producidas y judicializadas por la parte acusadora, sin que pueda ser desvirtuada por la imputada mediante pruebas documentales y literales judicializadas que fueron en audiencia de juicio.

…FALLA declarando a: KATIA SONIA MARIC PALENQUE (…)AUTORA del delito de Despojo, previsto y sancionado por los Art. 351 del Código Penal y 365 de su procedimiento, condenándola a la pena privativa de libertad de 3 años (…) sea con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia…” (sic).

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, la imputada denunció en lo pertinente al presente recurso que: La sentencia impugnada se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc.1) del CPP; en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. De igual manera planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP].

II.4. Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Johnny Nogales Viruez
Demandado
Katia Sonia Maric Palenque
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2014AS/0339/2014-RRCFuente oficial