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TSJ

AS/0339/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 339

Sucre, 17 de septiembre de 2014

Expediente : 135/2014-S

Demandante : Hugo Wilfredo Ramírez Vargas y otros.

Demandada : Universidad Privada “Domingo Savio” S.A.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Por una parte, el recurso de casación parcial de fs. 622 a 624, interpuesto por los actores Antenor Ruiz Dorado, Richard Ángel Gutiérrez Pantoja y Hugo Wilfredo Ramírez, éste último representado por Francisca Gómez Vda. de Ramírez y Hugo Aleksis Ramírez Añez; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 627 a 631 vta., interpuesto por la Universidad Privada “Domingo Savio” S.A., representada por Carmen Nogales Soldevilla, ambos contra el Auto de Vista Nº 307 de 03 de octubre de 2013 (fs. 610 a 620 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Antenor Ruiz Dorado y Otros, contra la Universidad Privada “Domingo Savio” S.A.; las respuestas de fs. 636 a 639 vta. el Auto a fs. 640 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso.

I.1 Sentencia.

Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 040 de 8 de agosto de 2011, cursante a fs. 471 a 477, por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, Antenor Ruiz Dorado y Richard Ángel Gutiérrez Pantoja, contra la Universidad Privada “Domingo Savio” S.A., representada por Carmen Nogales Soldevilla, por haberse demostrado que los demandantes fueron despedidos injustificadamente, por lo que corresponde el pago de los beneficios sociales emergentes del despido a excepción del pago de sueldos por el tiempo trabajado para alcanzar los 13 sueldos anuales, así como la vacación por el tiempo trabajado al no ser acumulable; asimismo, se declaró improbada la excepción de pago en cuanto al pago de los derechos demandados; ordenando a la Universidad Privada Domingo Savio S.A. representada por Carmen Nogales Soldevilla, pague a tercero día, a favor de sus ex-trabajadores bajo los siguientes montos: para Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, la suma total de $us.15.372,42.- por el tiempo de servicios de 6 años, 8 meses y 25 días, por los conceptos de: desahucio, indemnización por 6 años, 8 meses y 25 días, aguinaldo de navidad por 6 años y 8 meses, más la sanción de 2 años por el no pago en tiempo oportuno, vacaciones de 2 gestiones de 20 días, bono de antigüedad y primas por 6 años, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, conforme lo previsto por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; para: Antenor Ruiz Dorado, la suma total de $us.22.382,28.- por el tiempo de servicios de 8 años, por los conceptos de: desahucio, indemnización por 8 años, aguinaldo de navidad por 8 años, más la sanción de 2 años por el no pago en tiempo oportuno, vacaciones de 2 gestiones de 20 días, bono de antigüedad y primas por 8 años, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, conforme lo previsto por el art. 10 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; finalmente para: Richard Ángel Gutiérrez Pantoja, la suma total de $us.13.234,00.- por el tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 25 días, por los conceptos de: desahucio, indemnización por 7 años, 8 meses y 25 días, aguinaldo de navidad por 7 años y 8 meses, vacaciones de 2 gestiones de 20 días, bono de antigüedad y primas por 7 años, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, conforme lo previsto por el art. 10 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006

I.2. Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación de fs. 480 a 492 vta., por Carmen Nogales Soldevilla, en representación de la Universidad “Domingo Savio” S.A.; y el de fs. 508 a 515, los demandantes Antenor Ruíz Dorado, Richard Ángel Gutiérrez Pantoja y Francisca Gómez Vda. de Ramírez, al fallecimiento de su esposo Hugo Wilfredo Ramírez Vargas; las respuestas de fs. 508 a 515, y la de fs. 524 a 526; mediante Auto de Vista Nº 307 de 03 de octubre de 2013 (fs. 610 a 620 vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 040 de 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 471 a 477 vta.; declarando probada en parte la apelación interpuesta por la Universidad Privada “Domingo Savio” S.A., saliente de fs. 480 a 492 vta.; asimismo, se declaró probada en parte la apelación de los demandantes salientes de fs. 508 a 515 vta., conforme la presente modificación en las liquidaciones siguientes: para Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, la suma total de $us.17.673,42.- con un promedio salarial de $us.570.- por el tiempo de servicios de 6 años, 8 meses y 25 días, por los conceptos de: desahucio, indemnización por 6 años, 8 meses y 25 días, aguinaldo por 6 años (doble), 8 meses y 25 días, bono de antigüedad 1er. año y 2do. año, y prima por 6 años, 8 meses y 25 días; para: Antenor Ruiz Dorado, la suma total de $us.25.142,00.- con un promedio salarial de $us.700.- por el tiempo de servicios de 8 años, por los conceptos de: desahucio, indemnización por 8 años, aguinaldo por 8 años doble, bono de antigüedad 1er. año y 2do. año, y prima por 8 años; finalmente para: Richard Ángel Gutiérrez Pantoja, la suma total de $us.18.570,17.- por el tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 25 días, por los conceptos de: desahucio, indemnización por 7 años, 8 meses y 25 días, aguinaldo por 7 años (doble), 8 meses y 25 días, bono de antigüedad 1er. año y 2do. año, y prima por 7 años; beneficios que deben ser cancelados a tercero día de ejecutoriado el presente fallo, más la multa del 30% conforme dispone el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; sin costas.

I.3. Motivos del recurso de casación interpuesto por los demandantes: Antenor Ruiz Dorado, Richard Ángel Gutiérrez Pantoja y Hugo Wilfredo Ramírez, éste último representado por Francisca Gómez Vda. de Ramírez y Hugo Aleksis Ramírez Añez.

Los recurrentes, señalaron que el cuarto considerando, acápite quinto del Auto de Vista recurrido, infringió el numeral dos del art. 45 del Decreto Ley (DL) de 24 de mayo de 1939 elevado a rango de Ley el 08 de diciembre de 1942, que en relación a las vacaciones de los maestros el DL de 29 de enero de 1952, establece: “que los maestros de los establecimientos particulares gozarán de dos meses de vacaciones pagadas”. Así mismo, sobre el monto del salario de la vacación, el DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Que el salario a pagarse en vacación, tomará en cuenta el promedio del total ganado los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha que cada año origina el derecho a vacación”.

Por otra parte, la Universidad “Domingo Savio” S.A., a tiempo de responder a la demanda incoada en su contra, opuso excepción perentoria de prescripción, en relación a varios beneficios sociales, entre ellos a las vacaciones devengadas, derecho en el que se habría operado la prescripción por el transcurso del tiempo, dicha declaración fue una confesión libre y espontánea de conformidad al art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque reconocieron implícitamente que no correspondería el pago de vacaciones devengadas, apoyando tal afirmación en el Auto Supremo Nº 135 de 30 de mayo de 1990; lo que quiere decir, que las vacaciones siendo un derecho sagrado e irrenunciable, dispuesto por ley, no prescriben por haber sido reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, tal como consta de fs. 241 a 250 de obrados, demostrando que dicho derecho no fue cancelado conforme se demostró con el informe del Inspector del Trabajo a fs. 250, así como por las distintas ordenes de servicio de fs. 3, 4, 10, 11, 20, 31, 35, 157, 187, 195, 196, 199, que corresponden a los meses de junio, julio, noviembre, diciembre y enero, con las que se probó que la Universidad no otorgaba ninguna clase de vacaciones, aspecto corroborado con la confesión provocada de fs. 467 a 468 vta.; en ese sentido se habría infringido las normas sustantivas precedentemente transcritas, justificando de esa manera el recurso de casación parcial de conformidad al art. 253. 1 y 3 del CPC; finalmente señalaron que, el Auto de Vista infringió el inc. h) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en relación a la inversión de la prueba; además de haber violado el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. 4. Petitorio.

Solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia, casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, sólo en lo que respecta a la vacación, dando por bien hecho todo lo demás en el Auto recurrido Nº 307, todo en aplicación del art. 274 del CPC.

I. 5. Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada: Universidad Privada Domingo Savio S.A.

1. La Universidad demandada, acusó que el Auto de Vista contiene error de hecho y de derecho en cuanto a la falta de valoración de la prueba documental y testifical de descargo, referente a la declaratoria de existencia de relación laboral entre las partes en litigio. Por cuanto los contratos de prestación de servicios profesionales independientes, suscritos entre las partes y por las órdenes de servicios y las facturas fiscales, no merecieron la validez legal en la valoración de la prueba de descargo de acuerdo a los principios de la sana crítica; además de haber obviado la prueba testifical de descargo de fs. 287 a 288, conforme establecen los arts. 3. h), j), 158, 159 y 169 del CPT, normativa además que se habría infringido; procediendo inclusive a tachar de forma errónea la prueba testifical, interpretando erróneamente el art. 472 del CPC, sin tomar en cuenta el plazo para presentar la oposición de tacha relativa; por lo que, el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho, al no valorar la prueba documental de fs. 1 a 33, 51 a 87, fs. 130 a 200; pruebas de descargo, con las que se demostró plenamente la inexistencia de la relación laboral entre las partes en litigio y por el contrario demostraría la existencia de una relación civil comercial, regido por el art. 732 del Código Civil (CC), por no haber concurrido los requisitos establecidos en los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, conc. con el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Error de hecho y derecho en cuanto a la valoración de prueba de descargo, por ordenar el pago de desahucio e indemnización a favor de los demandantes. Error de hecho, en razón a que el Tribunal de Alzada, no valoró correctamente la prueba documental de descargo de fs. 51 a 52, 63 a 76 y 224, además de la prueba testifical de fs. 287 a 288, pruebas mediante las cuales se demostró que los demandantes nunca fueron despedidos injustificadamente, primero porque no existió relación laboral y segundo porque Antenor Ruiz Dorado y Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, se retiraron de forma voluntaria en fecha 01 de octubre de 2008 y 01 de septiembre de 2008 respectivamente y Richard Ángel Gutiérrez Pantoja, incumplió el contrato civil de servicios en fecha 31 de marzo de 2009. El error de derecho, en razón de no cumplir e infringir la normativa de los arts. 3. h) y j), 158, 159 y 169 del CPT; por lo que, no correspondería el pago del desahucio ni el de indemnización, tal como señalan los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), conc. con el DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, norma que no tiene efecto retroactivo, ya que no se encontraba vigente al momento de la relación contractual.

3. Error de hecho y de derecho en cuanto a la falta de valoración de la prueba de descargo referente al salario promedio indemnizable del demandante Hugo Wilfredo Ramírez Vargas (+).

Dicha determinación deriva en error de hecho, por cuanto el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta ni valoró correcta y adecuadamente la prueba de confesión provocada a fs. 332, respuesta 7, en la que reconoció que su salario promedio era de $us.450 y no de $us.570.- como erróneamente establecieron los Tribunales de instancia. Así mismo, el Tribunal de apelación habría incurrido en error de derecho, al no cumplir la normativa de los arts. 3. h) y j), 167 del CPT, debido a que la confesión en material laboral es expresa y divisible, y el hecho admitido en ella no requería más pruebas. En consecuencia de existir el pago de beneficios sociales a favor de Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, sea calculada en base al salario promedio indemnizable de $us.450.-

4. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, referente a la prescripción de derechos.

En este punto señaló la recurrente que, el Tribunal de apelación, en el punto 4 del considerando 3, fundo equivocadamente sin sustento legal alguno, en sentido de que, con la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, se interrumpió el cómputo de la prescripción; es decir, que todos los derechos laborales, desde el 7 de febrero de 2007 para atrás, que no hayan sido reclamados oportunamente habrían prescrito; así lo entendió en la amplia jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Constitucional, reconociendo la prescripción de los derechos nacidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado; y contrariamente el Tribunal de apelación se limitó a realizar una débil consideración en sentido de que no se puede aplicar los arts. 120 de la LGT, y 163 del DR-LGT. En ese sentido, el art. 123 de la CPE, establece el principio de la irretroactividad de la ley; por lo que, corresponde declarar la prescripción de los derechos reclamados en la demanda; sin embargo, suponiendo que existiese la relación laboral y el despido injustificado con los demandantes: a Hugo Wilfredo Ramírez Vargas, le correspondería únicamente el pago de indemnización de 1 año, 8 meses y 25 días, aguinaldos y primas legales de las dos últimas gestiones, debido a la pérdida por prescripción del primer quinquenio. En cuanto al demandante; Antenor Ruíz Dorado, le correspondería el pago de indemnización de 3 años, aguinaldos y primas legales de las dos últimas gestiones, debido a la pérdida por prescripción del primer quinquenio; a Richard Ángel Gutiérrez Pantoja, le correspondería únicamente el pago de indemnización de 2 años, 8 meses y 25 días, aguinaldos y primas legales de las dos últimas gestiones, debido a la pérdida por prescripción del primer quinquenio.

5. Violación, interpretación errónea o aplicación de la ley, referente al cálculo de la prima legal, correspondiente al demandante Richard Ángel Gutiérrez Pantoja. Señaló que, el Tribunal de Alzada de forma equivocada ordenó el pago de la prima legal de 7 años en la suma de $us.6.300.-, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la ley, violando el art. 57 de LGT, que regula el cálculo en base a un salario mensual por cada año de servicio y contrariamente la resolución recurrida reconoció como salario promedio mensual la suma de $us.450.- que multiplicado por 7 años, resulta $us.3.150.- y no como erróneamente calculó el Ad quem en la suma de $us.6.300.-

6. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, referente al bono de antigüedad al fundamentar la misma, utilizando normativa actualmente abrogada.

El Tribunal de apelación al fundamentar el Auto de Vista, señaló que se encuentra en plena vigencia el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, sin tomar en cuenta que la misma fue abrogada por el DS Nº 0861 de 01 de mayo de 2011, dicha norma en su art. 1, establece: “El gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en observancia de los principios, valores y fines establecidos en la CPE, determina la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundamentada en el D.S. No. 21060 de 29 de agosto de 1985, aún presente en leyes aprobadas por el antiguo Congreso neoliberal, de acuerdo al procedimiento establecido en el siguiente artículo”.

I.6. Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar totalmente el Auto de Vista No. 307 de 03 de octubre de 2013 de fs. 600 a 620, conforme los fundamentos del recurso de casación en el fondo, con costas.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

Que así planteado el recurso de casación en el fondo, la respuesta del mismo; los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1 En relación al recurso de casación interpuesto por los demandantes: Antenor Ruiz Dorado, Richard Ángel Gutiérrez Pantoja y Hugo Wilfredo Ramírez, éste último representado por Francisca Gómez Vda. de Ramírez y Hugo Aleksis Ramírez Añez.

La problemática central y única traída a casación, conforme lo cuestionado en el memorial del recurso por los demandantes, radica en determinar si el Tribunal de Alzada, al desestimar el pago de las vacaciones impetrada por los demandantes, habría infringido o no el núm. 2 del art. 45 del DL de 24 de mayo de 1939 (Ley General del Trabajo) elevado a rango de Ley el 08 de diciembre de 1942, el DL de 29 de enero de 1952 y el DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, norma última que establece: “Que el salario a pagarse en vacación, tomará en cuenta el promedio del total ganado los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha que cada año origina el derecho a vacación”.

Sobre ese mismo punto, señalaron que, la Universidad Domingo Savio, a tiempo de responder a la demanda incoada en su contra, respondió oponiendo excepción perentoria de prescripción, en relación a varios beneficios sociales, entre ellos a las vacaciones devengadas, derecho sobre el que, habría operado la prescripción por el transcurso del tiempo, puesto que la demandada, a tiempo de formular la excepción, está reconociendo que no corresponde las vacaciones por que éstas habrían prescrito, lo que constituiría una confesión libre y espontánea, conforme al art. 404 del CPC, apoyando tal afirmación en el Auto Supremo Nº 135 de 30 de mayo de 1990; lo que quiere decir, que la vacación, siendo un derecho sagrado e irrenunciable, no habría prescrito por haber sido reclamadas oportunamente ante la autoridad competente, tal como consta de fs. 241 a 250 de obrados, demostrando que dicho derecho no habría sido cancelado conforme se demostró con el informe del Inspector del Trabajo a fs. 250, así como por las distintas ordenes de servicio de fs. 3, 4, 10, 11, 20, 31, 35, 157, 187, 195, 196, 199, que corresponden a los meses de junio, julio, noviembre, diciembre y enero, con las que se demostró que la Universidad no otorgaba ninguna clase de vacaciones, aspecto corroborado con la confesión provocada de fs. 467 a 468 vta.; finalmente señalaron que, el Auto de Vista infringió el inc. h) del art. 3 del CPT, en relación a la inversión de la prueba, además de haber violado el art. 115.I y II de la CPE.

Al respecto, es necesario inicialmente referirnos que, el Juez a quo, a través de la Sentencia de fs. 471 a 477, dispuso para todos los demandantes la compensación económica por vacación por las dos últimas gestiones y no por todos los periodos transcurridos o pasados, en razón a que éstos no serían acumulables de conformidad al art. 33 del DR-LGT; sin embargo, emergente de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante Auto de Vista de fs. 610 a 620 vta., respecto al ítem de la vacación, a tiempo de confirmar en parte el fallo de primera instancia, dispuso el no pago de los mismos, en razón a que la jornada de trabajo en las Universidades no sería igual a la jornada ordinaria, teniendo las Casas Superiores de Estudios, vacaciones al concluir el semestre o el año lectivo; por lo que, no correspondería pago alguno de ese derecho, ya que “se habría gozado del mismo en los periodos académicos”.

El art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial (RM) Nº 421/52 de 4 de septiembre; bajo ese marco, el art. 33 del DR-LGT señala que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.

En relación al periodo de vacaciones para maestros el DL Nº 2941 de 29 de enero de 1952, vigente a la fecha, en su art. 2 establece: “para la contratación colectiva o individual del personal docente destinado a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de haberes correspondientes a diez meses de año efectivo, dos vacaciones y uno de aguinaldo, o sea un total de trece meses”.

Finalmente el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas”.

De donde se infiere, que en el caso de autos, al haber concluido los de instancia, en la existencia de la relación laboral, es lógico que los demandantes tengan el derecho a las vacaciones; sin embargo, es preciso señalar que, conforme bien concluyeron los del Tribunal de apelación, no correspondía su pago en razón a que los demandantes gozaron de dicho derecho en los periodos académicos respectivos, considerando que la jornada de trabajo en la Universidad no es igual a la jornada de trabajo ordinario, aspecto totalmente cierto y lógico desde todo punto de vista, por cuanto no existe Universidad alguna que trabaje los doce meses del año sin los descansos académicos y pedagógicos obligados que se tienen a mitad de año o finales de año; por ello, la conclusión a la que arribó el Ad quem, además de ser correcta, es corroborada y comprobada por las propias manifestaciones de los demandantes; por cuanto éstos, a tiempo de plantear su demanda de fs. 37 a 43 vta., expresamente manifestaron y reconocieron que: “recibimos doce sueldos, en franca violación del art. 2 del D.L. de 29 de enero de 1952 que establece el pago de trece meses” (sic); tal aseveración es una confesión judicial espontánea y expresa de conformidad al art. 404. II del CPC, que no merece más prueba de contrario; en ese sentido, se tiene establecido los doce sueldos, que sumados al pago de aguinaldo establecidos y dispuestos en sentencia de fs. 471 a 477 de obrados, por todos los años trabajados por los actores, se tiene efectivamente los trece sueldos pagados por los trece meses, cumpliendo de esa manera lo dispuesto por el art. 2, del DL Nº 2941 de 29 de enero de 1952, vigente a la fecha; aspecto obligacional que cumplió la parte empleadora en relación al pago de las vacaciones por todos los años de servicios trabajados a favor de los actores; por lo que, el Tribunal de Alzada, obró correctamente al denegar la compensación económica de las vacaciones reclamadas por los demandantes; en esa misma línea, debemos señalar, que si bien de conformidad al principio de la inversión de la prueba prevista en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, la parte empleadora estaba obligada de probar lo demandado por la parte actora; sin embargo, los demandantes debieron también obrar con la lealtad procesal dispuesta por el inc. f) del art. 3, conc. con el art. 66 ambos del CPT, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.

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Criterio

"... en base a la probanza de las características y requisitos exigidos por los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el actor tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable de $us.570.- tal como dispuso la Juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada; es necesario precisar que el Tribunal ad quem, si bien señaló que de acuerdo al detalle de los documentos de fs. 9 a 13 de los últimos tres meses el salario promedio fue de $us.570.-, dicha conclusión a la que arribó es correcta, porque, el promedio de los tres últimos meses trabajados en relación a los meses de: junio $us.450.- más el ingreso adicional de $us.-180.- en el mismo mes, nos da el monto de $us. 630.-; del mes de julio $us.450; agosto $us.450.- más el ingreso adicional de $us.-180.- nos da el monto de $us. 630.- sumados los tres últimos montos correspondientes a los últimos tres meses de la gestión 2008, conforme las órdenes de servicios de fs. 8 a 12, 53 a 56 de obrados, se tiene un promedio salarial o sueldo promedio de $us.570.-; en razón a que el art. 11 del DS No. de 19 de abril de 1949, dispone de esa manera y forma deben incluirse el conjunto de las retribuciones, señalando: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate'".

Datos del proceso

Demandante
Hugo Wilfredo Ramírez Vargas y otros.
Demandado
Universidad Privada “Domingo Savio” S.A.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Cómputo para el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / VacacionesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede
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