Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 339/2015-RA
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 32/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Dina Parada Claure
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2015, que cursa de fs. 243 a 246, Dina Parada Claure interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103 de 15 de diciembre de 2014, de fs. 237 a 239 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 28 a 35), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 13/2014 de 20 de agosto (fs. 204 a 210), declaró a la imputada Dina Parada Claure autora y culpable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz, sección mujeres, más el pago de costas, daños civiles y trescientos días multa a razón de dos bolivianos por día, a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Dina Parada Claure formuló recurso de apelación restringida (fs. 216 a 220), resuelto por Auto de Vista 103 de 15de diciembre de 2014 (fs. 237 a 239 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) La recurrente interpuso, recurso de casación el 3 de febrero de 2015, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 243 a 246, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, haciendo referencia a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley, fundamentación contradictoria y valoración defectuosa en la aplicación y comparación con el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; puesto que, en ningún momento habría solicitado al Tribunal de alzada que revalorice las pruebas desfiladas en juicio; sino que, considere que se demostró que su persona no se apropió de los impuestos cancelados por los contribuyentes; puesto que, por la declaración de Alex Antonio Bello Nogales se habría evidenciado que en la gestión del alcalde Carlos Alberto Ruiz Martínez no se realizó auditoría en la que pudiera reflejarse datos exactos, ya que, él tenía todos los cardex de impuestos y recaudaciones del municipio, no habiéndose demostrado su participación en la apropiación de dineros ni que se haya ocasionado perjuicios económicos al Municipio de Pailón; empero, el Tribunal de alzada realizando una descripción del bien jurídico protegido así como del tipo penal acusado, no habría guardado relación con su recurso de apelación; toda vez, que –alega- su persona no se apropió de dineros por concepto de pagos de contribuyentes; sino que, se debió a la no alimentación de los datos del SIN, que posteriormente se realizó los descargos en forma interna y claramente los contribuyentes primeramente reclamaron ellos mismos, manifestando que no pagaron dos veces los impuestos y que ya se encontraban posteriormente en el sistema como no deudores; en consecuencia la parte recurrente cuestiona, cual es la comparación o valoración que realiza el Tribunal de alzada cuando la doctrina dice una cosa y la realidad del Municipio de Pailón es otra; es decir, que los impuestos cancelados por los contribuyentes fueron solo una vez y descargados al SIN posterior al reclamo.
Agrega, que de las declaraciones de Nicolas Shelemen Morales, Otto Bauer Maiser y Sabino Mamani Lenis, si bien efectuaron la cancelación de sus tributos, el reclamo fue elaborado por Alex Antonio Bello Nogales antes de asumir el cargo de jefe de recaudaciones, donde no se convalidó ningún impuesto, y después que salió como alcalde Carlos Alberto Ruiz, recién los impuestos fueron convalidados no habiéndose efectuado doble cancelación, existiendo dichos problemas por hallarse en déficit el “SIIM”; empero, fueron subsanados, habiéndose querellado únicamente a su persona, cuando eran tres las funcionarias responsables, condenándosela sólo sobre la base de declaraciones de los testigos, sin comprobar de forma lícita cómo su persona se hubiere apropiado de dineros pertenecientes al Municipio de Pailón, dictándose Sentencia por una simple presunción contrarrestando la presunción de inocencia, no adecuándose a su criterio, la pena a la economía procesal penal.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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