Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 339
Sucre, 18 de mayo de 2015
Expediente : 54/2015-S
Demandante : Edgar Ángel Sanjinez Asturizaga
Demandada : Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 272 a 275, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) LTDA., contra el Auto de Vista Nº 01/2015 de 02 de enero (fs. 258 a 262), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social de reincorporación laboral, que sigue Edgar Ángel Sanjinez Asturizaga contra COTEOR LTDA.; la respuesta de fs. 278 y vta.; el Auto de fs. 279 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso de reincorporación laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, emitió Sentencia N° 057/2014 de 13 de junio (fs. 231 a 235 vta.), mediante la cual declaró probada la demanda de fs. 14 a 16 vta., con costas, determinando que COTEOR LTDA., mediante su personero legal, reincorpore al demandante a su fuente de trabajo en la misma condición salarial y laboral, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de Ley, y en lo referente al pago de sueldos devengados y otros derechos laborales que correspondan durante el tiempo de su ilegal despido, los mismos serán liquidados en ejecución de Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 238 a 240 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 01/2015 de 02 de enero (fs. 258 a 262), que confirmó totalmente la Sentencia N° 057/2014 de 13 de junio, cursante a fs.
231 a 235 vta., con costas.
II. Recurso de casación - motivos
Este último Auto de Vista originó que la entidad demandada, formule recurso de casación en el fondo (fs. 272 a 275), que en lo esencial de su contenido señaló:
Que el Tribunal de apelación, no hizo una correcta valoración de los antecedentes que motivaron el retiro del trabajador, toda vez que, mediante fs. 170 a 173, se demostró que no existe el cargo de coordinador de proyectos, y que la verdadera causal del retiro que no fue considerada, fue el incumplimiento de convenio como está estipulado en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su reglamento, puesto que el demandante no estaba cumpliendo funciones para las cuales se lo contrató y venía desempeñando funciones diametralmente distintas, tal cual se evidencia con el memorándum de fs. 5.
Señaló también que, el Tribunal de alzada concluyo no ser evidente que no existiera en la estructura administrativa de COTEOR LTDA. de la gestión 1999, el cargo de Coordinador de Proyectos de Ampliación, aspecto que fue demostrado con prueba idónea a fs. 170, por lo que no se tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad, puesto que en la gestión 2014, se aprobó la nueva estructura organizacional de COTEOR LTDA., la cual fue aprobada y homologada por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Administrativa N° 20/2014, no existiendo el cargo señalado, aspecto que fue demostrado a fs. 172 y 173 vta.
Finalmente acusó que, el Auto de Vista respecto a que la Juez que emitió la Sentencia, no hizo uso de la sana crítica, que es una de las facultades que se le atribuyen al director del proceso, tal cual refiere el art. 152; y citó el Auto Supremo N° 173 de 06 de junio de 2011.
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