Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 339/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.144/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 64 a 67 de obrados, interpuesto por Antonio Diego Rada Cuadros contra el Auto de Vista Nº 028/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación que corre de fs. 69 a 76; el auto de fs. 77 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 2 a 5, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 05/2014 de 25 de febrero de fs. 30 a 34, declarando improbada la demanda incoada por Antonio Diego Rada Cuadros, quedando firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 18-0003-13 de 16 de enero de 2013.
En grado de apelación deducida por el demandante Antonio Diego Rada Cuadros de fs. 35 a 38, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº 028/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 59 a 61, confirmando la sentencia apelada de fecha 25 febrero de 2014.
La referida resolución motivó, que Antonio Diego Rada Cuadros, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 64 a 67, sin embargo de la lectura del contenido, se advierte que los hechos denunciados corresponden a la forma y no así al fondo, argumentos que se sintetizan en los siguientes motivos:
Que el Auto de Vista Nº 028/2014 en el punto dos del Ultimo Considerando, ha utilizado el art. 168.IV del Código Tributario Boliviano (CTB) que estipula la reducción de plazos en el sumario contravencional iniciado a denuncia, otorgando así un plazo de diez días para que presente los descargos, lo que considera irracional para hacer valer sus derechos, norma a la que considera inconstitucional, porque lesiona, no solo el derecho a la igualdad, sino también el debido proceso, en su componente esencial del derecho a la defensa y refiere que debía tomarse en cuenta el art. 168.I de la misma ley, y vulnerar el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo determinado por la Jurisprudencia Constitucional SC Nº 1534/2003 de 30 de octubre.
Denunció también que el tribunal ad quem no consideró los descargos presentados en fecha 26 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria no tomó en cuenta a tiempo de emitir la Resolución Sancionatoria, contraviniendo lo dispuesto por el inc. h) del numeral 3) del art. 17 de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, no hizo una relación de pruebas de descargo presentadas, vulnerando el inc. c) del art. 35 de la Ley Nº 2341, el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Acusó también, que se violó el principio de congruencia, no se consideró los extremos de la apelación, respecto a los antecedentes del proceso, basando la sanción en la simple denuncia, que no es insuficiente para probar el ilícito tributario, los recibos no le pertenecen, no realizó ninguna transacción con Alex Torrez, nunca emitió los recibos adjuntos, el matadero municipal que administra tiene alta de actividades fiscales a partir de agosto de 2012, luego de la firma del contrato de administración con la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, el denunciante Alex Torrez, no demostró si el ganado derribado era de su propiedad y tampoco ha aclarado su relación con la asociación de matarifes.
Entre otros, señaló también que el Tribunal de Alzada con criterio errado sobre el principio “in dubio pro reo”, que resulta inapropiado e inaplicable en esta materia, lo cual -en criterio del recurrente es inaceptable-, porque en materia de ilícitos tributarios, la certeza de los hechos y de la conducta debe ser probada fehacientemente, en virtud al principio de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, máxime cuando existe dudas sobre la existencia misma de la transacción, el monto, facturación y las diversas teorías que se pueden generar duda y por tanto se beneficia el contribuyente.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo disponiendo la casación del Auto de Vista Nº 028/2014 de 1 de noviembre y declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, incluyendo el Auto Inicial de Sumario Contravencional y se emita otro, en el cual se establezca de manera fehaciente la existencia de ilícito tributario, previa una exhaustiva constatación de los hechos, siempre teniendo en cuenta el plazo probatorio de descargo de 20 días como corresponde a los sumarios contravencionales y posteriormente se proceda a una adecuada y oportuna valoración de los descargos conforme establece la normativa tributaria.
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