Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 339
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente : 018/2016-S
Demandante : Waldo Fernández Quiroga
Demandado : Empresa Constructora Británica SRL
Materia : Beneficios Sociales (Reintegro)
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por la Empresa Constructora La Británica, legalmente representada por Efraín Lisandro Bejarano Durán de fs. 277 a 281, contra el Auto de Vista Nº 637/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 272 a 274 de obrados, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por Waldo Fernández Quiroga contra la entidad recurrente por incumplimiento de remuneración; el Auto No 006/2016 de 8 de enero de 2016 a fs. 285, que concedió el recurso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por “incumplimiento de remuneración (saldo devengado) y pago no oportuno” seguido por Waldo Fernández Quiroga, contra la Empresa Constructora Británica SRL. El Juez de partido 2° del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y de Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia No 013/15 de 31 de julio de 2015, de fs.217 a 220, declarando probada la demanda social interpuesta. Ordenando a la Empresa Constructora Británica SRL., cancelar por concepto de Remuneración devengada por servicio prestado. Bs. 40.000,00.
Ante el Recurso de Complementación de fs. 243, se emite el auto complementario Nº 171/15 de 11 de agosto de 2015 de fs. 244, rechazando el pedido por no existir conceptos oscuros que aclarar en la sentencia.
I.1.2.Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 250 a 256 por la Empresa Constructora Británica SRL, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 367/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 272 a 274, confirmando la Sentencia No 013/2015 de 30 de julio.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ante la determinación del Auto de Vista emitido, la entidad demandada, representada legalmente por Efraín Lisandro Bejarano Durán, interpone recurso de Casación de fs. 277 a 281. Respondido el recurso por el demandante, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 06/2016 de 8 de enero de 2016 concediendo el recurso.
Señala que la Resolución emitida es atentatoria a los intereses y derechos de la empresa, incurriendo en la violación de las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1 y 3 del código de Procedimiento Civil, acusando de:
a) Valoración errónea de la prueba
Sostiene que el Tribunal Ad-quem, no responde objetivamente a los datos del proceso, tampoco aprecia ni valora la prueba de descargo de manera adecuada, ratificando la Sentencia apelada, en cuanto al monto pactado por la prestación de servicios, que no demostró por ningún medio, que el monto pactado por la prestación de sus servicios fueron Bs. 80.000.
Advierte que el demandante no ha aportado con ningún medio probatorio que ratifique sus pretensiones y tampoco ha demostrado los puntos contenidos en el Auto de Relación Procesal: que fue contratado para desempeñarse como Director de Obra; que el monto a cancelar era de Bs. 80.000 que en el periodo de su trabajo se le honró con la suma de Bs. 40.000 correspondiente al 50%; que restaba por cancelar la suma de Bs.40.000 que no fue cumplido y que se le adeuda por concepto de sueldos devengados dicho monto.
Continua alegando que según lo determinado por el Tribunal de Alzada en el Auto de vista recurrido, reconocen que existe duda en cuanto a la determinación de la relación laboral entre demandante y demandado, desmereciendo y violentando lo preceptuado por los arts. 169 y siguientes del CPT, en cuanto al valor de la prueba testifical. Hace referencia a la inexistencia de contrato escrito, siendo “contrato verbal” el pactado entre partes, al igual que el monto único que se canceló conforme consta en el recibo de pago a fs. 16.
Refiere que la prueba de reciente obtención presentada, no fue considerada por el tribunal, justificando dicha actuación, porque la hermenéutica procesal laboral, fija plazos y el procedimiento para el ofrecimiento y producción de prueba y que estando al margen de estos prepuestos no fueron atendibles. Explica que el art. 152 del CPT determina el procedimiento para la presentación de pruebas fuera de término, acusando de violentar la norma y de dejar en indefensión al no considerar la mismas sin seguir el procedimiento, y sin haber corrido en traslado al demandante a efectos de cumplir con el art. 346 inc. 2) del CPC incurriendo en vicios de nulidad, con la omisión señalada.
Sigue manifestando que se constató que el demandante, realizó trabajos paralelos al mismo tiempo de realizar el trabajo para la Empresa. Y que en la confesión el demandante respondió de manera ambigua, lo que ocasionó que el Tribunal no pueda determinar por incertidumbre el agravio denunciado. Al no considerar las pruebas de reciente obtención, no pudieron verificar la certificación expedida por el Sistema de información de Contrataciones estatales SICOES, que acredita que el demandante, prestó servicios en la gestión 2013 en la localidad de Icla, al mismo tiempo que la obra para la que fue contratado en Sucre. Acusa también de que no se tomó en cuenta que el demandante reconoce que intervino en otro proyecto fuera de la ciudad y que duró tres meses, tampoco se consideró en su integridad la declaración testifical del Sr. Paco Condori, que establece que el actor se ausentó en dos oportunidades de su fuente de trabajo.
Alega asimismo, que en la propia confesión del demandante se destaca que declara que no percibía un sueldo mensual, no se encontraba sujeto a un horario de trabajo, que trabajaba a tiempo completo y no marcaba tarjeta o firmaba su ingreso o salida. Señala además que el actor reconoce que el monto pactado como remuneración se estableció como honorarios profesionales, de donde deduce que no se le pagaba sueldo mensual y que la suma cancelada correspondía a honorarios profesionales. Concluyendo también que por la sola petición del demandante, se dedujo que el monto del contrato fue de Bs.80.000 sin ninguna justificación, contradiciendo los principios del debido proceso e igualdad procesal.
Refiere que el contrato pactado estaba sujeto a las cláusulas civiles, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 333 de 27 de septiembre de 2000.
b) Valoración indebida y errónea del recibo de pago cursante a Fs. 16.-
Refiere que el Tribunal de Alzada seguramente por su excesiva carga procesal no revisó de manera exhaustiva el documento de fs. 16, señalando en su Auto simplemente, que el mismo ya fue analizado por el A quo. Acusa que de haber actuado con diligencia y analizado con detalle el contenido del recibo de pago fechada en 20/05/14, por Bs. 40.000 otorgado por la empresa ”Británica”, se hubiera concluido que no se le adeuda ningún monto al demandante, por cuanto ya se cumplió con el pago pactado por concepto de honorarios profesionales. Tampoco le asignaron valor probatorio que le asigna al documento el art. 159 del CPT, al establecer su carácter declarativo de pago, considerando que se constituye en verdad material.
Acusa de que la determinación del a quo fue apresurada, incomprensible, subjetiva y parcializada, con las pretensiones del demandante, basando su interpretación en la palabra “parte”, consignada en la redacción del recibo de pago. Aseverando que la palabra se refiere más bien a lugar, sitio o zona; y que en la parte final del recibo señalaba la palabra Total: 40.000 sin consignar las casillas que dicen “ a Cuenta” y “Saldo”, demostrando de esa manera que se canceló la totalidad de los honorarios. Por lo que ratifica que no se analizó ni valoró correctamente la prueba aportada en el curso del proceso.
c) En Cuanto a la excepción perentoria de Pago.
Indica que se interpuso esta excepción a tiempo de responder la demanda en base al Recibo de Pago señalado anteriormente y que se encuentra a fs. 16 del proceso. Reiterando y ratificando lo afirmado en el punto b) de su demanda. Afirma que el Auto de Vista recurrido avala la injusta Sentencia, luego de que el A quo efectuara interpretación forzada y parcializada de la redacción del Recibo en lo referente a la palabra “parte”. Demostrando de esa manera que ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal de Alzada, no analizaron ni valoraron correctamente el referido Recibo de Pago, presentado como medio de defensa y justificación idónea dispuesto por el art. 127 inc. b) del CPT, constituido como medio de prueba y que acreditaría el cumplimiento de sus obligaciones con el demandante. Aduce que el mencionado documento se constituye en verdad material por disposición del art. 180. I de la Constitución Política del Estado y que no se consideró a tiempo de resolver la apelación.
Llegando a concluir que el Tribunal de apelación ha incurrido en interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley e indebida apreciación de pruebas, prevista en el art. 253 incs. 1 y 3 del CPC. Acusa de haber vulnerado normas procesales que conforme lo dispone el art. 90 del CPC, son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, como el contenido en el art. 115 II de la CPE. Señalando que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Finalmente manifiesta que al no haberse pronunciado sobre la prueba de reciente obtención, el Tribunal incumplió con lo preceptuado en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1 y 3 y acusa la vulneración del art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispones que “Todos son iguales ante la Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley”.
I. 2. 2. Petitorio
De la fundamentación efectuada concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista y declare Improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa.
I.2.3. Respuesta al Recurso de Casación por la demandante.
Waldo Fernández Quiroga responde el Recuro de Casación incoado por la Empresa Constructora Británica señalando que:
El demandado ha entorpecido el proceso con actitudes dilatorias y que se ha empeñado en no reconocer sus derechos laborales y constitucionales, adquiridos plenamente y respaldados por las normas en vigencia, mencionando para el caso los arts. 1 y 6 de la Ley General del Trabajo.
Refiere también que el DS Nº 28699 en su art. 5 establece sobre los contratos y que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral no surte efectos, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
En cuanto a la valoración de la prueba, expresa que las mismas fueron correctamente apreciadas tanto en primera como en segunda instancia, pues el único testigo de descargo, manifestó con claridad y precisión que el Contrato Verbal fue por la suma de Bs.80.000 Ratificando los principios del derecho laboral, como son el principio protector, in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa y el principio de primacía de la realidad.
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