Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 339/2017
Sucre, 16 de mayo de 2017
Expediente : Santa Cruz 47/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Celia Cabrera Ángulo
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de marzo del 2017, cursante de fs. 939 a 945 vta., Celia Cabrera Angulo, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mónica Cabrera Claros contra la excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada Celia Cabrera Angulo, formuló recurso de casación y a continuación excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que por su carácter de previo y especial pronunciamiento corresponde resolverla, siendo que se basa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El 20 de diciembre de 2013, Mónica Cabrera Claros, sentó la denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Puerto Suárez, por los delitos de Estafa y Estelionato, dando inicio al presente proceso penal. Denuncia en la que se sostuvo que el 2010 su persona hubiera hecho varias llamadas telefónicas y sonsacado la suma de Bs. 100.000.- (cien mil bolivianos), para comprar un terreno a nombre de ella y que dicha suma fue girada por intermedio de la Cooperativa Jesús Nazareno y que luego su sobrina le habría entregado la suma de Bs. 35.000.- (treinta y cinco mil bolivianos), porque a su decir faltaba dinero para la compra y para la construcción de cuartos, por un valor de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), pero que los papeles los sacó a su nombre y que luego vendió el inmueble a Fermín Fuentes Numbela.
Agrega que por esa denuncia, el fiscal presentó imputación en su contra el 30 de abril de 2014 y según lo señalado por la denunciante en su acusación particular, el 31 de enero de 2016, se le hubieran entregado los Bs. 100.000.- (cien mil bolivianos), girados a su cuenta de la Cooperativa Jesús Nazareno en la Caja de Ahorro 1-5545865 y en la misma fecha la precitada habría ordenado a su sobrina que le haga entrega de Bs. 35.000.- (treinta y cinco mil bolivianos) en efectivo; y que posteriormente, le sonsacó la suma de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos) para mejoras.
Señala que producido el juicio, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez dictó la Sentencia 03/2016 de 15 de marzo, condenándole a la pena de tres años y tres meses de prisión, solamente por el delito de Estafa, siendo absuelta por el de Estelionato, contra la cual planteó recurso de apelación restringida y fue confirmada por Auto de Vista de 3 de enero de 2017, fallo de alzada que fue impugnado mediante recurso de casación en actual tramitación.
Con esos antecedentes, amparada en la doctrina legal en materia penal y la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 1406/2014 de 7 de julio, 1971/2013 de 4 de noviembre y 0104/2013 de 22 de enero; y Auto Supremo “120-R de 20 de marzo de 2006”, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al haberse iniciado el presente proceso en mayo de 2010 y transcurrido a la fecha más de seis años, sin que su persona jamás hubiera sido declarada rebelde, por lo que el cómputo del tiempo para la prescripción no se interrumpió como prevé el art 31 del CPP, por lo que conforme el art. 29 del CPP, el caso habría prescrito.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 3 de mayo de 2017, cursante a fs. 949, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se dispuso el traslado a las partes procesales, quienes presentaron sus respuestas conforme al siguiente detalle:
II.2. De la acusación particular.
Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2017, la acusadora particular Mónica Cabrera Claros, dio respuesta a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con los siguientes fundamentos: a) La excepcionista hace referencia a que se hubiere cumplido el plazo máximo del proceso para los delitos imputados, pero no realiza un análisis ni del tipo penal y mucho menos de los tiempos establecidos en el proceso, siendo que sólo pretende inducir a error a los juzgadores, con petitorios incongruentes, mediante el uso excesivo de sentencias constitucionales que no son aplicables al caso concreto, siendo que para su aplicación y consideración tienen que ser específicas y utilizadas en aplicación por la vía de la razón para decidir, más conocida como la ratio decidendi; b) Se hace mención a que se tendrían cumplidos los requisitos para dar curso a la solicitud de prescripción; afirmación errada; puesto que, se tendría que realizar un análisis concreto del cómputo y no en forma ligera como se hizo en el caso, en que no se distingue si se trata de delitos instantáneos, continuados o permanentes, como lo establecen los Autos Supremos 51 de 29 de enero de 2008 y 142 de 17 de marzo de 2008; c) Se debe tener en cuenta dos elementos a saber; el primero, relativo a la comisión del delito; y el segundo, con el instante en que cesó su consumación. Por lo que, se deben puntualizar fechas exactas; puesto que, se tiene que la acción de la sentenciada para la comisión del delito fue permanente, por lo que su conducta delictiva se mantuvo en el tiempo y cada uno de sus momentos, se consideran delictivos (Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008 y SC 1332/2010-R de 20 de septiembre); d) el art. 308 inc. 4) del CPP, dispone que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, como la extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 27 y 28 del CPP, la cual no opera de oficio, sino a solicitud de parte con argumentación concreta del mismo, tal como prevé el Auto Supremo “278-P de 19 de julio de 2006”; e) Si se resuelve previamente la presente extinción, se atentaría contra el debido proceso, la
seguridad jurídica y al derecho de petición, dado que no procede en casación de acuerdo a lo previsto por el Auto Supremo 114 de 30 de marzo de 2010 y Sentencia Constitucional 0318/2011-R de 1 de abril y sería inapelable, además de emitida por un órgano incompetente conforme a las Sentencias Constitucionales 0305/2005-R, 0245/2006-R y 0430/2010-R de 28 de junio.
II.2. Del Ministerio Público.
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, el Ministerio Público a través de Milton Iván Montellano Roldán -Fiscal Superior-, haciendo referencia a los argumentos expuestos por la imputada en su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, amparándose en lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional de la Sentencia Constitucional 0074/2006 de 5 de septiembre, pide se tenga presente que en el caso concreto se cuenta con una Sentencia condenatoria y un Auto de Vista que confirma dicha Resolución; es decir, existió el movimiento del aparato normativo del Estado, para llegar a establecer una resolución con esas características, en la cual la excepcionista fue afectada después de haber utilizado todos los medios que en derecho le correspondían y ser partícipe de varias solicitudes, por ejemplo de cesaciones a la detención preventiva, medidas que son dispuestas por riesgos existentes en el transcurso de la investigación y optadas en derecho, al igual que las “numerosas solicitudes de cesación” y otras excepciones planteadas que fueron rechazadas en su momento y que constan en el cuaderno procesal, de donde se entiende que el tiempo transcurrido es compartido tanto por la parte acusada como acusadora y el Estado con el interés de llegar a establecer los hechos suscitados, ya que los ilícitos endilgados a la parte afectada son de acción pública y de interés de la sociedad.
Agrega que respetando el principio de presunción de inocencia, el hecho quede impune por un tecnicismo jurídico o el simple transcurso del tiempo sin considerar al responsable de dicho transcurso. Asimismo, de acuerdo a las exigencias del Auto Supremo 750/2016 de 28 de septiembre, la excepcionista debe demostrar los parámetros establecidos en el art. “29”, para poder hacerse acreedora de la extinción por prescripción; es decir, se debe demostrar y no simplemente mencionar, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, que no concurren las causales de suspensión de la prescripción o interrupción de la misma. En el caso que nos ocupa, la imputada no demostró tales extremos, que le permitirían al Tribunal tener los elementos de prueba para poder determinar si la excepción tiene asidero probatorio, legal y fáctico, y pese a que ofrece pruebas en el Otrosí, no las presentó físicamente, como tampoco demostró la inconcurrencia de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, lo que significa que no ha demostrado objetivamente su pretensión jurídica.
Por lo expresado, solicita el rechazo de la solicitud de extinción por prescripción de la acción penal.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Ante las afirmaciones hechas por la acusadora particular en su memorial de respuesta a la excepción sujeta a análisis en sentido de que no correspondía su resolución dado el estado de la causa y que esta Sala Penal resultaría incompetente, es menester precisar previamente que la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista 02 de 3 de enero de 2017, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, la citada instancia se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incisos 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de dos, tres, cinco u ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
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