Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 339/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: O-38-18-A.
Partes: Olimpia Poma Joaquín, Jhannethe Poma Joaquín y Freddy Poma Joaquín
c/ Alejandro Poma Gutiérrez y Epifania Bernal de Poma.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 235 vta., interpuesto por Alejandro Poma Gutiérrez y Epifania Bernal de Poma, contra el Auto de Vista Nº 163/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 225 a 231 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Olimpia Poma Joaquín, Jhannethe Poma Joaquín y Freddy Poma Joaquín contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 242, el Auto Supremo de admisión Nº 899/2018 - RA de fs. 248 a 250, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Olimpia Poma Joaquín por sí y como apoderada de Jhannethe Sandra y Freddy Poma Joaquín presentó demanda de cumplimiento de obligación, cursante de fs. 32 a 33 vta., ratificada a fs. 45, subsanada a fs. 50 y vta., y fs. 61, acción dirigida contra Alejandro Poma Gutiérrez y Epifania Bernal de Poma, arguyendo que en calidad de herederos de Aparicio Poma Mamani y Aurelia Joaquín, habida cuenta la existencia de un documento privado de compra venta de lote de terreno del 24 de agosto de 1992, en la localidad de Challapata suscrito por los de cujus con los demandados, reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 4, e inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 4.02.1.01.0002123, corresponde cumplir con el contrato de transferencia y efectuar la actualización de la minuta a su favor y la entrega del inmueble.
Admitida la demanda fueron citados los demandados, quienes contestaron de forma negativa, plantearon demanda reconvencional de acción negatoria contra los demandantes y formularon excepción perentoria de prescripción (fs. 113 a 117 vta.).
2. El Juez Público Mixto, Civil, Comercial y de Familia Primero de la localidad de Challapata, pronunció Auto definitivo el 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 165 a 173 vta., declarando PROBADA la excepción de prescripción de fs. 113 a 117 del proceso, en cuyo mérito dispuso:
a) Declarar la prescripción del derecho a reclamar el cumplimiento del contrato suscrito el 24 de agosto de 1992, suscrito entre Alejandro Poma Gutiérrez y Epifania Bernal de Poma con Aparicio Poma Mamani y Aurelia Joaquín de Poma.
b) La cancelación de cualquier medida cautelar dispuesta en contra del bien inmueble objeto de litis registrado bajo la Matrícula Nº 4.02.1.01.00002123 a nombre de Alejandro Poma Gutiérrez y Epifania Bernal de Poma.
c) Se condena en costos y costas procesales a los demandantes.
3. Auto definitivo que fue apelado por la demandante, mereciendo el Auto de Vista N° 163/2018 de 10 de julio, que revoca parcialmente el Auto definitivo del 31 de mayo de 2017 (fs. 165 a 173 vta.), y deliberando en el fondo declaró Probada parcialmente la excepción de prescripción liberatoria planteada por los demandados solo en lo que se refiere a la pretensión de “entrega de la cosa vendida”, o sea, declaró la prescripción de los derechos adquiridos por el contrato de compraventa de 24 de agosto de 1992 y no con respecto al derecho de propiedad de los actores, siendo que estos no pueden plantear la acción de cumplimiento contra los demandados, salvando los derechos de los actores a la vía de conocimiento llamada por ley, para recuperar la propiedad que reclaman.
Por otro lado, respecto a la segunda pretensión de los actores de prescripción de hacerles adquirir la propiedad de la cosa, resolvió IMPROBADA la excepción de prescripción prevista en el art. 614 num. 2) del Código Civil, debiendo proseguir el proceso hasta su conclusión conforme al debido proceso.
El Tribunal Ad quem arguyó que el A quo no efectuó un análisis mesurado de los antecedentes del caso, mucho menos supo proponer un tema de debate, ya que de forma incongruente, mencionó Autos Supremos Nros. 445/2007, 373/2004, 29/2009, 305/2005 y 108/2014 que son aplicables al caso presente; mucho menos temas sobre caducidad o de prescripción adquisitiva, que al mencionar y transcribir, a parte, de llevar a una lectura tediosa, la transforma en incongruente como contradictoria la resolución, que por el derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido menester reestructurar las hipótesis y encarar las premisas normativas como fácticas para desembocar en un nuevo análisis.
Tampoco se encuentra sindéresis jurídica cuando se transcribe los documentos que sirvieron al juez para su análisis sobre elementos que puedan interrumpir la prescripción, llegando a confundir institutos jurídicos con diligencias preliminares con trámite diferente en el abrogado procesal civil y la norma procesal actual.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por los recurrentes, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusaron errónea interpretación de los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, en sentido de que el Tribunal de Alzada confundió los antecedentes del proceso al efectuar un análisis innecesario y por demás equivocado, de lo dispuesto por el art. 614 num. 1) y 2) del Código Civil, tomando en cuenta el Auto Supremo Nº 904/2015 de 8 de octubre, cuyos antecedentes son muy diferentes a la problemática que se trató y que el juzgado de primera instancia, resolvió de manera correcta. Los accionantes no exigieron, ni formularon ningún acto judicial o extrajudicial dentro del término de 5 años, por tanto, después de transcurridos más de 20 años no pueden exigir el cumplimiento del contrato que data del 24 de agosto de 1992. Asimismo el Auto de Vista es contradictorio al declarar probada en parte la excepción de prescripción, cuestiona que es lo que va a entregar si el objeto de la venta era la transferencia si la misma ha prescrito.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declarar probada la excepción de prescripción de la acción.
Contestación al recurso de casación de parte de Olimpia Poma Joaquín por y en representación de Jhannethe Sandra Poma Joaquín y Freddy Poma Joaquín.
El recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades diferentes, el primero está orientado para que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, en lo segundo el recurrente pretende que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia con base en la correcta aplicación e interpretación de la ley.
En consecuencia, el recurso deviene en inadmisible por la ausencia de fundamentos o motivos coherentes que permitan al Tribunal Supremo ingresar a considerar el fondo del planteamiento.
Petitorio.
Solicitó declarar inadmisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
Mostrando 35 de 69 parrafos.