Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 339/2020
Fecha: 04 de septiembre de 2020
Expediente: LP-50-20-S.
Partes: Irina Coronel López y Agustín Quispe Mamani c/ Máxima Caiza Mamani
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 293 vta., interpuesto por Máxima Caiza Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 129/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 286 a 288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Irina Coronel López y Agustín Quispe Mamani contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 303 a 304 vta.; el Auto de concesión de 08 de julio de 2020 a fs. 305; el Auto Supremo de Admisión Nº 306/2020-RA de 23 de julio de fs. 312 a 313 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Irina Coronel López y Agustín Quispe Mamani, por escrito de fs. 19 a 20 vta., subsanado de fs. 40 a 43 y de 46 a 47, demandaron reivindicación contra Máxima Caiza Mamani, tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 30/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 230 a 233, declarando PROBADA la demanda disponiendo la restitución del inmueble ubicado en la Urbanización Mariscal Sucre Hichucirca Chico, lote N° 13, manzana 39, con una superficie de 273 m2, con registro en Derechos Reales bajo Matrícula N° 2014010235277.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada mediante escrito de fs. 260 a 262 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 129/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 286 a 288 vta., en el que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, determinación asumida en función al siguiente argumento:
Que el Juez debe averiguar la verdad de los hechos mientras no sustituya la carga probatoria de las partes, pues dicha omisión no implica un estado de indefensión o desigualdad procesal, por cuanto la aplicación del principio de verdad material debe ser respetuosa del principio dispositivo, de igualdad procesal y de un juez imparcial. Por cuanto si las partes no cumplen con la carga probatoria, se justifica que la autoridad deba valerse y analice únicamente los medios producidos por las partes hasta antes de la emisión de la sentencia tal como refiere el art. 134 del CPC.
Bajo el citado fundamento señala que la apelante respondió a la demanda fuera del plazo previsto por ley, de modo que recae en su exclusiva responsabilidad el cumplimento de la carga probatoria, sin que el argumento de aplicarse o producirse de oficio con base en el principio de verdad material abone en contrario, toda vez que la actividad jurisdiccional no puede constituirse en supletoria de la negligencia de las partes, sin embargo en apego a la trascendencia de lo alegado por la recurrente, enfatizó que la acción reivindicatoria está reservada para el propietario no poseedor, adquiriendo una función compleja cuando ambas partes acreditan tener un derecho propietario debidamente inscrito. En ese antecedente la apelante manifiesta que de fs. 54 a 55, cursa documento privado de transferencia de un bien inmueble elevado a documento público suscrito entre Antonia Quenta Avile y Quintín Coronel López, asimismo se tiene de fs. 58 a 59 un documento privado accionado entre Quintín Coronel López y Máxima Caiza Mamani, así como un plano original, certificación emitida por la junta de vecinos, facturas de luz y agua, informe técnico y peritaje entre otras pruebas que denotan la posesión de la parte demandada sobre el bien, sin embargo estos medios probatorios no resultan idóneos para dilucidar la pretensión de la recurrente, pues no ha hecho público su acto jurídico, por cuando no resulta oponible frente a terceros de acuerdo a los determinado en el art. 1538 del CC.
3. Determinación de alzada que fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 291 a 293 vta., interpuesto por la demandada, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación planteado se extractan como agravios los siguientes:
Acusó vulneración al derecho a la defensa porque no se le permitió ser oída, por cuanto no pudo examinar, analizar y contrastar los hechos, argumentos y pruebas; fue ignorada en su participación y reclamos.
Argumentó vulneración al principio de verdad material, por no considerar su condición de analfabeta, su calidad de propietaria acreditada, el pago realizado por la compra del inmueble, las construcciones realizadas; de igual manera no se consideró los hechos y circunstancias que rodean a la parte contraría, al pasar por alto que los aparentes propietarios habrían adquirido el inmueble el año 2008, resultan siendo la hermana y cuñada de su ex concubino Quintín Coronel López, con el que adquirió en primera instancia el inmueble y que luego vendió la parte que le correspondía mediante documentos de venta elevados a instrumento púbico; que la ilegitima vendedora logra la titularidad recién el año 2016 mediante proceso de usucapión sin contar con posesión, que su persona ostenta desde el año 2006.
Denunció infracción a la buena fe y lealtad procesal al confabular la parte demandante con su hermano (su ex concubino) y con la ilegítima vendedora, que ya habría transferido el inmueble a su favor el año 2006, entablando la demanda con el único afán de obtener beneficios ilegítimos en desmedro de sus derechos.
De la respuesta al recurso de casación.
Sobre la supuesta vulneración al derecho a la defensa precisaron que desde el primer momento la demandada ha conocido el proceso iniciado en su contra, participando en la causa hasta el dictamen de sentencia, ofreciendo prueba y practicando su derecho a impugnar la Sentencia y Auto de Vista, en consecuencia, no se vulneró su derecho a la defensa, erróneamente reclamado.
En cuanto a la vulneración al debido proceso, no incidió ni precisó que elemento supuestamente ha sido infringido, por lo que no correspondería ingresar a su análisis. En lo inherente al quebrantamiento del principio de verdad material, manifestaron que la recurrente no precisó como o en qué manera se vulneró.
En consecuencia, incidieron que la demandada ha sido citada legalmente en su domicilio, no habiendo respondido en el plazo establecido que es de 30 días y tampoco planteado incidentes o excepciones para tratar de subsanar su irresponsabilidad que ahora observa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la procedencia de la acción reivindicatoria.
Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 04 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”.
El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general)
I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil”.
III.2. De la reivindicación y la función compleja.
Este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario sobre el mismo predio, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
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