Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 339/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 138/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Willy Werner Leaños y otra
Delito : Estafa agravada
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 2148 a 2158, Willy Werner Leaños, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019, de fs. 2107 a 2113 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Isaías Montoya Alegría, Víctor Alarcón Ordóñez, Demetrio Alarcón Ordoñez y Arturo Mirabal Aguilar contra Neusa Marina Vaca de Werner y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el arts. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre (fs. 1981 a 1988 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Willy Werner Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de costas calificables en ejecución de Sentencia, siendo absuelta la coimputada Neusa Marina Vaca de Werner.
Contra la referida Sentencia, el imputado Willy Werner Leaños (fs. 2038 a 2059), interpuso recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 34 de 16 de mayo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 09/2020-RA de 9 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no valoró objetiva e imparcialmente las pruebas tanto de cargo como de descargo, haciendo énfasis, que en el caso presente, las documentales de cargo son inexistentes puesto que nunca fueron arrimadas, lo cual derivó en la inobservancia de los arts. 323 y 365 del CPP y vulneración de la verdad material, igualdad de partes y debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 9/2020-RA de 09 de enero, de fs. 2181 a 2183, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Willy Werner Leaños, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 55/2017 de 17 de noviembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Willy Werner Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de costas calificables en ejecución de Sentencia, siendo absuelta la coimputada Neusa Marina Vaca de Werner, al asumir la acreditación de los siguientes hechos probados:
Existe una imputación y acusación e ncontra de Willy Werner Leaños y Neusa María Vaca Roca de Werner, conclusión que emergió de las pruebas testificales que refirieron que el imputado fue quien les atendió con el propósito de que les tramitara la llegada de cuatro buses y de esa forma depositaron la suma de 236.000 Dólares Americanos.
Por las declaraciones de las víctimas el imputado actuó de forma dolosa y engañosa e indujo en error provocando que los acusadores particulares se emocionaran con los buses que nunca fueron entregados, provocó también el desplazamiento patrimonial del dinero, que conocieron al imputado por medio de los dirigentes de la Flota Bustillos y que viajaron a la localidad de Quijarro con el propósito de contactarse con el imputado y recoger los motorizados, que pagaron la suma de 45.000 Dólares Americanos por cada Bus.
Por otra parte precisó los siguientes hechos no probados:
Las víctimas Demetrio Alarcón, Víctor Alarcón y Arturo Mirabal hayan depositado a nombre de la imputada Neusa Marina Vaca, no se demostró físicamente la realización de dichos depósitos, tampoco se demostró que se realizó depósito a nombre de la Empresa Carlastar, existió contradicción con la declaración de Demetrio Alarcón quien sostuvo que se giró 90.000 Dólares Americanos a nombre de la imputada en el Banco Mercantil Santa Cruz y posteriormente a la referida Empresa.
ii) No se demostró la existencia de la Empresa Carlastar en la ciudad de Santa Cruz o en Quijarro, situación emergente de las declaraciones de las víctimas que no refieren con precisión la ubicación.
iii) Que la imputada Neusa Marina Vaca hubiera sido funcionaria de la Empresa Carlastar, situación que emergió de las atestaciones de las víctimas y los testigos de cargo, quienes no obstante aludieron que la imputada ejerció representación legal de dicha Empresa pero no se respaldó con ninguna prueba documental.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, alegando con relación a la problemática planteada a resolverse, corresponde que se verifique el siguiente agravio, que fue sentenciado por la presentación de fotocopias fotostáticas, considerándolas sin valor legal para sustentar la denuncia y el proceso penal conforme el art. 71 del CPP, que se debió rechazar por falta de boletas de depósito bancario. De la misma forma bajo el acápite de fundamentación probatoria intelectiva, refirió los antecedentes de la denuncia suscitada, cuestionando la inexistencia de las boletas de depósitos, que no existieron pruebas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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