Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 339/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 36/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 219 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, representado legalmente por Vladimir Cándido Vega Morales, contra el Auto de Vista Nº 114/2019 SSA-II de 6 de septiembre, de fs. 214 a 216 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Hugo Fuego Riveros contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 222 y vta., el auto de 2 de diciembre de 2019 de fs. 223, que concedió el recurso, el Auto Nº 36/2020-A de 30 de enero, de fs. 231 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Hugo Fuego Riveros, en su escrito de fs. 25 a 26 subsanada a fs. 29, refiere que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, como Responsable del Departamento de Impuestos y Administrador desde el 20 de febrero de 1994 hasta el 20 de junio de 2010, y que, ante su retiro, demando el pago de sus beneficios sociales, solicitando el pago de Bs. 70.423,56.
El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, por providencia de 10 de abril de 2012 de fs. 30, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien pese a su legal citación con la demanda no respondió a la misma, siendo declarado rebelde y contumaz por Resolución N° 303/2012 de 4 de septiembre, de fs. 50.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 161/2016 de 19 de septiembre, cursante de fs. 189 a 194, que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 64.582,57, por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios 16 años, 3 meses y 20 días.
Sueldo Promedio Indemnizable : Bs. 2.500.-
Indemnización Bs. 40.763,87
Desahucio Bs. 7.500.-
Bono de antigüedad Bs. 831,7
Vacación Bs. 583,33
TOTAL Bs. 49.678,90
Multa del 30% Bs. 14.903,67
TOTAL A CANCELAR Bs. 64.582,57
Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs. 196 a 199 vta., por Auto de Vista Nº 114/2019 SSA-II de 6 de septiembre, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, representado legalmente por Vladimir Cándido Vega Morales, por escrito de fs. 218 a 219 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1. Refiere que el Auto de Vista vulneró el derecho al Juez natural, ya que por informe 001/2014 de 22 de abril, emitido por la Comisión de redistribución de causas en materia laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existe documentación que el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social remite al juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social, sin contar con los documentos esenciales, vulnerando el derecho al debido proceso.
2. Acusó que las pruebas de descargo no fueron tomadas en cuenta; si bien el Juez de primera instancia describe los elementos de prueba de cargo y de descargo, no hace diferencia entre ellos, lo cual hace evidente la existencia de error in judicando.
3. Señalo que se vulneró el principio de apreciación de la prueba con relación al tiempo de servicios, ya que no se tomó en cuenta ni ponderó todas las pruebas aportadas y solo acogió las que estaban más acordes con la pretensión del demandante, demostrando una evidente parcialización. Añade que el actor es un servidor público y no se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, por cuanto si bien ingreso a trabajar el al año 1994 en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696; con la puesta en vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, dispuso que los trabajadores que se incorporen posterior a su publicación, son considerados servidores públicos municipales, por lo que en aplicación del art. 59 de la citada Ley, el actor fue incorporado nuevamente como administrador del Hospital de Chulumani, por lo que se desprende que el demandante no tenía ninguna relación laboral.
I.1.2. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, revoque la Resolución recurrida y en su lugar se desestime la demanda en todos sus términos. Asimismo, solicita se ponga en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Procuraduría General del Estado, la presente Resolución a efectos de la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gastos que se establece anualmente, por tratarse de recursos del Estado.
I.2. De la contestación al recurso de casación
Hugo Fuero Riveros, mediante escrito de fs. 222 y vta., manifestó que el Auto de Vista recurrido, se emitió en base a la normativa laboral y constitucional, y que la parte recurrente solo busca alternativas para no pagar los beneficios sociales reclamados, solicitando se considere confirmar la sentencia de primera instancia.
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