Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 339/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Pando 31/2021
Parte Acusadora : Amador Antonio Apaza Cuellar
Parte Imputada : Mary Luz Molina Sossa
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2021 (fs. 364 a 365), Mary Luz Molina Sossa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2021 de 17 de febrero (fs. 338 a 342 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Amador Antonio Apaza Cuellar contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por Sentencia 20/2020 de 15 de septiembre (fs. 318 a 324 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Mary Luz Molina Sossa, inocente, por lo que dictó Sentencia absolutoria en su favor por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por el art. 282, 283 y 287 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 328), a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 23/2021 de 17 de febrero, declarando procedente el recurso de apelación restringida, ordenándose en consecuencia la nulidad de la Sentencia y disponiendo la realización de un nuevo juicio.
Por diligencia de 1 de abril de 2021 (fs. 362), mediante orden instruida fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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